miércoles, 11 de julio de 2018

Tribunal Supremo de los Estados Unidos ROE v. WADE, (1973) No. 70-18, Soy Espírita


"Roe v. Wade Fast Facts" - Esta es la decision del caso más renombrado en Estados Unidos, traducido al Español, para entender de que se trata la ley de abortos en EU. ¿De qué se trata?

Primero presentaré unas gráficas que pretender explicar esta ley. Aunque están en Inglés, los trataré de ir traduciendo al Español. To o este contenido es de referencia, para ayudar a entender esta ly controvertida.





Tribunal Supremo de los Estados Unidos
ROE v. WADE, (1973)
No. 70-18
Argumentado: 13 de diciembre de 1971 Decidido: 22 de enero de 1973
Una mujer soltera embarazada (Roe) interpuso una demanda colectiva contra la constitucionalidad de las leyes penales de aborto de Texas, que prohíben procurar o intentar un aborto, excepto por recomendación médica con el fin de salvar la vida de la madre. A un médico con licencia (Hallford), que tenía dos procesos penales estatales pendientes en su contra, se le permitió intervenir. Una pareja casada sin hijos (The Does), la mujer que no está embarazada, atacó por separado las leyes, basándose en una supuesta lesión sobre las posibilidades futuras de falla de anticonceptivos, embarazo, falta de preparación para la paternidad y deterioro de la salud de la esposa. Un tribunal de distrito de tres jueces, que consolidó las acciones, sostuvo que Roe y Hallford, y los miembros de sus clases, tenían legitimación para demandar y presentaron controversias justiciables. Sentencia que declaratoria, aunque no cautelar, se justificó el socorro, el tribunal declaró nulas las leyes de aborto por ser vagas y violar en exceso los derechos de los demandantes sobre los derechos de la Novena y la Decimocuarta Enmienda. El tribunal dictaminó que la denuncia de Does 'no es justiciable. Los apelantes apelaron directamente ante este Tribunal por los fallos cautelares, y el apelado interpuso un recurso de apelación interpuesto contra la concesión del desagravio por parte del Tribunal de Distrito a Roe y Hallford. Retenida:

1. Mientras que 28 USC 1253 no autoriza apelación directa a este Tribunal por la concesión o denegación de la acción de declaración declaratoria, la revisión no se ejecuta cuando el caso es adecuado ante el Tribunal en la apelación de la denegación específica de medidas cautelares y los argumentos en cuanto a ambas medidas cautelares y el alivio declaratorio son necesariamente idénticos. P. 123.
2. Roe tiene legitimación para demandar; el Does y Hallford no. Páginas. 123-129.
(a) Al contrario de lo que afirma el apelado, la terminación natural del embarazo de Roe no alteró su demanda. El litigio que involucra el embarazo, que es "capaz de repetirse pero evade la revisión", es una excepción a la norma federal habitual de que debe existir una controversia real [410 US 113, 114] en las etapas de revisión y no simplemente cuando se inicia la acción. Páginas. 124-125. 
(b) El Tribunal de Distrito rechazó correctamente la medida cautelar, pero se equivocó al otorgar un alivio declaratorio a Hallford, quien alegó que no existía un derecho federal protegido que no fuera una defensa contra los enjuiciamientos estatales de buena fe pendientes en su contra. Samuels v. Mackell, 401 US 66 . Páginas. 125-127.
(c) La queja de Does ', basada en contingencias, una o más de las cuales puede no ocurrir, es demasiado especulativa para presentar un caso real o controversia. Páginas. 127-129.
3. Las leyes estatales de aborto criminal, como las que están involucradas aquí, que exceptúan de la criminalidad solo un procedimiento para salvar vidas en nombre de la madre sin importar la etapa de su embarazo y otros intereses involucrados violan la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda, que protege en contra de la acción estatal, el derecho a la privacidad, incluido el derecho de la mujer a interrumpir su embarazo. Aunque el Estado no puede anular ese derecho, tiene intereses legítimos en proteger tanto la salud de la mujer embarazada como la potencialidad de la vida humana, cada uno de cuyos intereses crece y alcanza un punto "convincente" en diversas etapas del enfoque de la mujer a término. Páginas. 147-164.
(a) Para la etapa anterior a aproximadamente el final del primer trimestre, la decisión del aborto y su efecto debe dejarse al juicio médico del médico tratante de la mujer embarazada. Páginas. 163, 164.
(b) Para la etapa posterior a aproximadamente el final del primer trimestre, el Estado, al promover su interés en la salud de la madre, puede, si así lo desea, regular el procedimiento de aborto de manera razonablemente relacionada con la salud materna. Páginas. 163, 164.
(c) Para la etapa subsiguiente a la viabilidad, el Estado, al promover su interés en la potencialidad de la vida humana, puede, si así lo decide, reglamenta e incluso proscribe, el aborto excepto cuando sea necesario, en juicio médico apropiado, para la preservación del vida o salud de la madre. Páginas. 163-164; 164-165.
4. El Estado puede definir el término "médico" para referirse solo a un médico actualmente autorizado por el Estado, y puede proscribir cualquier aborto realizado por una persona que no sea un médico como se define. P. 165.
5. No es necesario decidir la cuestión del desagravio por mandato judicial ya que las autoridades de Texas sin duda reconocerán completamente la sentencia del Tribunal [410 US 113, 115] que los estatutos de aborto criminal de Texas son inconstitucionales. P. 166. 
314 F. Supp. 1217, afirmado en parte y revertido en parte.
BLACKMUN, J., emitió la opinión de la Corte, en la que se unieron BURGER, CJ, y DOUGLAS, BRENNAN, STEWART, MARSHALL y POWELL, JJ. BURGER, CJ, publicación, p. 207, DOUGLAS, J., publicación, p. 209, y STEWART, J., post, p. 167, archivado opiniones concurrentes. WHITE, J., presentó una opinión disidente, en la que REHNQUIST, J., se unió, publicó, p. 221. REHNQUIST, J., presentó una opinión disidente, publicación, p. 171.

Sarah Weddington se retractó de la causa de los recurrentes. Con ella en los calzoncillos estaban Roy Lucas, Fred Bruner, Roy L. Merrill, Jr. y Norman Dorsen.

Robert C. Flowers, Secretario de Justicia Auxiliar de Texas, argumentó la causa del apelado en el argumento posterior. Jay Floyd, Secretario de Justicia Auxiliar, argumentó la causa del apelado en el argumento original. Junto con ellos figuraban Crawford C. Martin, el Fiscal General, Nola White, el Primer Secretario de Justicia Auxiliar, Alfred Walker, el Fiscal General Adjunto Ejecutivo, Henry Wade, y John B. Tolle. *   [410 US 113, 116] 

[ Nota al pie * ] Los escritos de Amici Curiae fueron presentados por Gary K. Nelson, Fiscal General de Arizona, Robert K. Killian, Fiscal General de Connecticut, Ed W. Hancock, Fiscal General de Kentucky, Clarence AH Meyer, Fiscal General de Nebraska, y Vernon B Romney, Fiscal General de Utah; por Joseph P. Witherspoon, Jr., para la Asociación de Abogados Diocesanos de Texas; por Charles E. Rice para los estadounidenses United for Life; por Eugene J. McMahon para Women for the Unborn et al .; por Carol Ryan para el American College of Obstetricians and Gynecologists et al .; por Dennis J. Horan, Jerome A. Frazel, Jr., Thomas M. Crisham y Dolores V. Horan por Ciertos Médicos, Profesores y Becarios del Colegio Estadounidense de Obstetricia y Ginecología; por Harriet F. Pilpel, Nancy F. Wechsler, y Frederic S. Nathan para Planned Parenthood Federation of America, Inc., et al .; por Alan F. Charles para el Programa Legal Nacional sobre Problemas de Salud de los Pobres et al .; por Marttie L. Thompson para State Communities Aid Assn .; por [410 US 113, 116]   Alfred L. Scanlan, Martin J. Flynn y Robert M. Byrn para el Comité Nacional del Derecho a la Vida; por Helen L. Buttenwieser para American Ethical Union et al.; por Norma G. Zarky para la Asociación Americana de Mujeres Universitarias et al .; por Nancy Stearns para New Women Lawyers et al .; por el Comité de California para legalizar Abortion et al .; y por Robert E. Dunne para Robert L. Sassone.

SEÑOR. JUSTICE BLACKMUN entregó la opinión de la Corte.

Esta apelación federal de Texas y su compañero de Georgia, Doe v. Bolton, post, p. 179, desafíos constitucionales actuales a la legislación estatal de aborto criminal. Los estatutos de Texas atacados aquí son típicos de los que han estado vigentes en muchos Estados durante aproximadamente un siglo. Los estatutos de Georgia, en cambio, tienen un elenco moderno y son un producto legislativo que, hasta cierto punto, obviamente refleja las influencias del cambio de actitud reciente, del avance de los conocimientos y las técnicas médicas, y de las nuevas ideas sobre un tema antiguo.

Inmediatamente reconocemos nuestra conciencia de la naturaleza sensible y emocional de la controversia sobre el aborto, de los vigorosos puntos de vista opuestos, incluso entre los médicos, y de las convicciones profundas y aparentemente absolutas que inspira el sujeto. La filosofía de uno, las propias experiencias, la exposición a los límites de la existencia humana, el entrenamiento religioso, las actitudes hacia la vida y la familia y sus valores, y los estándares morales que uno establece y busca observar, es probable que influyan y coloreen pensar y conclusiones sobre el aborto.

Además, el crecimiento de la población, la contaminación, la pobreza y los matices raciales tienden a complicar y no simplificar el problema.

Nuestra tarea, por supuesto, es resolver el problema mediante una medición constitucional, libre de emociones y de predilección. Buscamos seriamente hacer esto, y, debido a que lo hacemos, nosotros [410 US 113, 117] hemos indagado y, en esta opinión, enfatizamos la historia médica, médico-legal y lo que esa historia revela acerca de las actitudes del hombre hacia la procedimiento de aborto a lo largo de los siglos. También tenemos presente la advertencia del Sr. Justice Holmes en su disidencia ahora vindicada en Lochner v. Nueva York, 198 US 45, 76 (1905): 

"[La Constitución] está hecha para personas con puntos de vista fundamentalmente diferentes, y el accidente de que encontremos ciertas opiniones naturales y familiares o novedosas e incluso chocantes no debe concluir nuestro juicio sobre la cuestión de si los estatutos que los entran en conflicto con la Constitución de los Estados Unidos. Estados ".
yo
Los estatutos de Texas que nos conciernen aquí son Arts. 1191-1194 y 1196 del Código Penal del Estado. 1 Estos tipifican como delito "procurar un aborto", como se define en [410 US 113, 118] , o intentar uno, excepto con respecto a "un aborto adquirido o intentado por un médico con el propósito de salvar la vida de La madre." Estatutos similares existen en la mayoría de los Estados. 2 [410 US 113, 119]     

Texas primero promulgó un estatuto de aborto criminal en 1854. Texas Laws 1854, c. 49, 1, presentado en 3 H. Gammel, Laws of Texas 1502 (1898). Esto pronto se modificó en un lenguaje que se ha mantenido sustancialmente sin cambios hasta la actualidad. Ver el Código Penal de Texas de 1857, c. 7, Arts. 531-536; G. Paschal, Leyes de Texas, Arts. 2192-2197 (1866); Texas Rev. Stat., C. 8, Arts. 536-541 (1879); Texas Rev. Crim. Stat., Arts. 1071-1076 (1911). El último artículo de cada una de estas compilaciones proporcionaba la misma excepción, al igual que el presente artículo 1196, para un aborto por "consejo médico con el fin de salvar la vida de la madre". 3   [410 US 113, 120] 

II
Jane Roe, 4 una mujer soltera que residía en el condado de Dallas, Texas, instituyó esta acción federal en marzo de 1970 contra el fiscal de distrito del condado. Buscó un juicio declaratorio de que los estatutos de aborto criminal de Texas eran inconstitucionales y una orden judicial que impedía que el acusado aplicara los estatutos.

Roe alegó que ella estaba soltera y embarazada; que deseaba terminar su embarazo mediante un aborto "realizado por un médico competente y con licencia, en condiciones clínicas seguras"; que no pudo obtener un aborto "legal" en Texas porque su vida no parecía estar amenazada por la continuación de su embarazo; y que no podía permitirse el lujo de viajar a otra jurisdicción para garantizar un aborto legal en condiciones seguras. Ella afirmó que los estatutos de Texas eran inconstitucionalmente vagos y que reducían su derecho a la privacidad personal, protegidos por la Primera, Cuarta, Quinta, Novena y Decimocuarta Enmiendas. Mediante una enmienda a su queja, Roe pretendió demandar "en nombre de ella y de todas las otras mujeres" en una situación similar.

James Hubert Hallford, un médico con licencia, buscó y se le concedió permiso para intervenir en la acción de Roe. En su demanda, alegó que había sido arrestado previamente por violaciones a las leyes de aborto de Texas y [410 US 113, 121]   que dos procesamientos de ese tipo estaban pendientes en su contra. Describió las condiciones de los pacientes que acudieron a él en busca de abortos y afirmó que, en muchos casos, él, como médico, no pudo determinar si caían dentro o fuera de la excepción reconocida por el artículo 1196. Sostuvo que, como consecuencia, los estatutos eran vagos e inciertos, en violación de la Decimocuarta Enmienda, y que violaban los derechos de privacidad propios y de sus pacientes en la relación médico-paciente y su propio derecho a ejercer la medicina, derechos que según él estaban garantizados por la Primera, Cuarta, Quinta, Novena y Decimocuarta Enmiendas.

John y Mary Doe, 5 una pareja casada, presentó una queja acompañante a la de Roe. También nombraron al fiscal de distrito como demandado, demandaron como privaciones constitucionales, y buscaron la relevación declaratoria y de mandato. The Does alegó que eran una pareja sin hijos; que la Sra. Doe sufría un desorden neuronal químico; que su médico le había "aconsejado que evitara el embarazo hasta que su estado haya mejorado materialmente" (aunque un embarazo en la actualidad no representaría "un riesgo grave" para su vida); que, de acuerdo con el consejo médico, ella había discontinuado el uso de píldoras anticonceptivas; y que si ella quedara embarazada, querría interrumpir el embarazo mediante un aborto realizado por un médico competente y con licencia en condiciones clínicas seguras. Mediante una enmienda a su queja,

Las dos acciones fueron consolidadas y escuchadas juntas por un tribunal de distrito de tres jueces debidamente convocado. Los trajes presentaron así las situaciones de la mujer soltera embarazada, la pareja sin hijos, con la esposa no embarazada, [410 US 113, 122]   y el médico practicante con licencia, todos unidos en el ataque a los estatutos de aborto criminal de Texas. Tras la presentación de declaraciones juradas, se hicieron mociones de despido y de juicio sumario. El tribunal sostuvo que Roe y los miembros de su clase, y el Dr. Hallford, tenían legitimación para demandar y presentaron controversias ante los tribunales, pero que el Does no había alegado hechos suficientes para establecer una controversia presente y que no tenían validez. Llegó a la conclusión de que, con respecto a las solicitudes de una sentencia declaratoria, la abstención no estaba justificada. En cuanto al fondo, el Tribunal de Distrito sostuvo que el "derecho fundamental de las mujeres solteras y las personas casadas para elegir tener hijos está protegido por la Novena Enmienda, a través de la Decimocuarta Enmienda". y que los estatutos de aborto criminal de Texas no tenían validez porque eran inconstitucionalmente vagos y constituían una infracción excesiva de los derechos de la Novena Enmienda de los demandantes. El tribunal luego sostuvo que la abstención estaba justificada con respecto a las solicitudes de una medida cautelar. Por lo tanto, desestimó la denuncia de Does, declaró nulas las leyes sobre el aborto y desestimó la solicitud de medidas cautelares. 314 F. Supp. 1217, 1225 (ND Tex. 1970).

Los demandantes Roe y Doe y el interventor Hallford, de conformidad con 28 USC 1253, han apelado ante esta Corte por la parte de la sentencia del Tribunal de Distrito que deniega la medida cautelar. El fiscal de distrito demandado ha pretendido recurrir contra la apelación cruzada, de conformidad con el mismo estatuto, de la concesión de desagravio declaratorio por parte del tribunal a Roe y Hallford. Ambas partes también han apelado ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Quinto Circuito. Ese tribunal ordenó que se suspendieran las apelaciones pendientes de decisión aquí. Posponemos la decisión sobre la jurisdicción a la audiencia sobre el fondo. 402 US 941 (1971). [410 US 113, 123] 

III
Hubiera sido preferible si el demandado, de conformidad con nuestra Regla 20, nos hubiera presentado una petición de certiorari antes del juicio en el Tribunal de Apelaciones con respecto a la concesión de la oración de los demandantes para la reparación declaratoria. Nuestras decisiones en Mitchell v. Donovan, 398 US 427 (1970), y Gunn v. University Committee, 399 US 383 (1970), son en el sentido de que 1253 no autoriza una apelación a este Tribunal de la concesión o denegación de alivio declaratorio solo. Llegamos a la conclusión, sin embargo, que esas decisiones no excluyen nuestra revisión tanto de los aspectos cautelar como declarativo de un caso de este tipo cuando está debidamente aquí, como este, en la apelación bajo 1253 de denegación específica de medidas cautelares, y los argumentos en cuanto a ambos aspectos son necesariamente idénticos. Ver Carter v. Jury Comm'n, 396 US 320 (1970); Florida Lime Growers v. Jacobsen, 362 US 73, 80 -81 (1960). Sería destructivo de tiempo y energía para todos los interesados ​​si tuviéramos que gobernar de otra manera. Cf. Doe v. Bolton, publicación, p. 179.

IV
Seguidamente nos enfrentamos a problemas de justiciabilidad, legitimación y abstención. Roe and the Does estableció que "el interés personal en el resultado de la controversia", Baker v. Carr, 369 US 186, 204 (1962), asegura que "la disputa que se busca adjudicar se presentará en un contexto adversario y en una forma históricamente vista como capaz de resolución judicial, "Flast v. Cohen, 392 US 83, 101 (1968), y Sierra Club v. Morton, 405 US 727, 732 (1972)? ¿Y qué efecto tuvo la pendencia de los cargos por aborto criminal contra el Dr. Hallford en el tribunal estatal sobre la corrección del hecho de que el tribunal federal le haya otorgado una reparación como demandante-interventor? [410 US 113, 124] 

A. Jane Roe. A pesar del uso del seudónimo, no se sugiere que Roe sea una persona ficticia. Para los fines de su caso, aceptamos como verdadero y, como está establecido, su existencia; su estado de embarazo, desde el inicio de su demanda en marzo de 1970 y hasta el 21 de mayo de ese año cuando presentó una declaración jurada alias ante el Tribunal de Distrito; y su incapacidad para obtener un aborto legal en Texas.

Viendo el caso de Roe desde el momento de su presentación y posteriormente hasta mayo, puede haber poca disputa de que presentara un caso o controversia y que, completamente aparte de los aspectos de clase, ella, como mujer soltera embarazada frustrada por las leyes de aborto criminal de Texas, tenían legitimación para impugnar esos estatutos. Abele v. Markle, 452 F.2d 1121, 1125 (CA2 1971); Crossen v. Breckenridge, 446 F.2d 833, 838 - 839 (CA6 1971); Poe v. Menghini, 339 F. Supp. 986, 990 - 991 (Kan. 1972). Ver Truax v. Raich, 239 US 33 (1915). De hecho, no leemos el escrito del apelado como realmente afirmando algo en contra. El "nexo lógico entre el estado afirmado y el reclamo buscado ser adjudicado", Flast v. Cohen, 392 US, en 102 , y el grado necesario de polémica, Golden v. Zwickler, 394 US 103 (1969), ambos están presentes.

La apelada nota, sin embargo, que el registro no revela que Roe estaba embarazada en el momento de la audiencia del Tribunal de Distrito el 22 de mayo de 1970, 6 o el 17 de junio siguiente cuando se presentaron la opinión y el juicio del tribunal. Y sugiere que el caso de Roe ahora debe ser discutible porque ella y todos los demás miembros de su clase ya no están sujetos a ningún embarazo en 1970. [410 US 113, 125] 

The usual rule in federal cases is that an actual controversy must exist at stages of appellate or certiorari review, and not simply at the date the action is initiated. United States v. Munsingwear, Inc., 340 U.S. 36 (1950); Golden v. Zwickler, supra; SEC v. Medical Committee for Human Rights, 404 U.S. 403 (1972).

Pero cuando, como aquí, el embarazo es un hecho significativo en el litigio, el período normal de gestación humana de 266 días es tan breve que el embarazo llegará a término antes de que se complete el proceso habitual de apelación. Si esa terminación hace que el caso sea discutible, el litigio por embarazo rara vez sobrevivirá mucho más allá de la etapa de prueba, y la revisión de apelación será denegada efectivamente. Nuestra ley no debería ser tan rígida. El embarazo a menudo se presenta más de una vez a la misma mujer, y en la población general, si el hombre va a sobrevivir, siempre estará con nosotros. El embarazo proporciona una justificación clásica para una conclusión de inmovilidad. Realmente podría ser "capaz de repetirse, pero evadir la revisión". Southern Pacific Terminal Co. v. ICC, 219 US 498, 515 (1911). Ver Moore v. Ogilvie, 394 US 814, 816 (1969); Carroll v. Princess Anne, 393 US 175, 178 - 179 (1968); United States v. WT Grant Co., 345 US 629, 632 - 633 (1953).

Por lo tanto, estamos de acuerdo con el Tribunal de Distrito en que Jane Roe tenía legitimación para emprender este litigio, que ella presentó una controversia justiciable, y que la terminación de su embarazo de 1970 no ha hecho que su caso sea discutible.

B. Dr. Hallford. La posición del doctor es diferente. Ingresó en el pleito de Roe como demandante-interventor, alegando en su demanda que él:

"[E] n el pasado ha sido arrestado por violar las Leyes de Aborto de Texas y en la actualidad está acusado de haber violado dichas leyes en el Tribunal del Distrito Criminal del Condado de Dallas, Texas, a saber: (1) El Estado de Texas vs. [410 US 113, 126] James H. Hallford, No. C-69-5307-IH, y (2) El Estado de Texas vs. James H. Hallford, No. C-69-2524-H. En ambos casos, el acusado es acusado de aborto ... " 
En su solicitud de permiso para intervenir, el médico hizo como representaciones en cuanto a los cargos de aborto pendientes en el tribunal estatal. Estas representaciones también se repitieron en la declaración jurada que ejecutó y archivó en apoyo de su propuesta de juicio sumario.
El Dr. Hallford está, por lo tanto, en la posición de solicitar, en un tribunal federal, una medida cautelar y declaratoria con respecto a los mismos estatutos bajo los cuales se le imputan cargos en procesos penales simultáneos pendientes en un tribunal estatal. Aunque declaró que ha sido arrestado en el pasado por violar las leyes de aborto del Estado, no alega ninguna amenaza sustancial e inmediata a ningún derecho protegido federalmente que no pueda afirmarse en su defensa contra los enjuiciamientos estatales. Tampoco hay ninguna acusación de acoso o procesamiento de mala fe. Para escapar de la regla articulada en los casos citados en el siguiente párrafo de esta opinión que, en ausencia de hostigamiento y mala fe,

No vemos ningún mérito en esa distinción. Nuestra decisión en Samuels v. Mackell, 401 US 66 (1971), obliga a la conclusión de que el Tribunal de Distrito se equivocó cuando otorgó un alivio declaratorio al Dr. Hallford en lugar de abstenerse de hacerlo. El tribunal, por supuesto, estaba en lo correcto al negarse a otorgarle un desagravio por mandato judicial al médico. Sin embargo, los motivos que respaldan esa acción son los expresados ​​en Samuels v. Mackell, supra, y en Younger v. [410 US 113, 127] Harris, 401 US 37 (1971); Boyle v. Landry, 401 US 77 (1971); Pérez v. Ledesma, 401 US 82 (1971); y Byrne v. Karalexis, 401 US 216 (1971). Ver también Dombrowski v. Pfister, 380 US 479   (1965). Observamos, de paso, que Younger y sus casos complementarios se decidieron después de la decisión del Tribunal de Distrito de tres jueces en este caso.

La queja del Dr. Hallford en intervención, por lo tanto, debe ser descartada. 7 Él es remitido a sus defensas en el proceso penal del estado contra él. Revertimos el juicio del Tribunal de Distrito en la medida en que le otorgó al Dr. Hallford alivio y no pudo desestimar su reclamo en la intervención.

C. El hace. En vista de nuestro fallo en cuanto a la posición de Roe en su caso, la cuestión de la 'posición' en su caso tiene poca importancia. Las afirmaciones que afirman son esencialmente las mismas que las de Roe, y atacan los mismos estatutos. Sin embargo, notamos brevemente la postura de Does '.

Sus alegatos los presentan como un matrimonio sin hijos, la mujer no está embarazada, que no desean tener hijos en este momento debido a que recibieron consejos médicos de que la Sra. Doe debería evitar el embarazo y por "otras razones muy personales". Pero "temen ... pueden enfrentar la perspectiva de convertirse en [410 US 113, 128] padres". Y si se produce el embarazo, ellos "querrían terminarlo" mediante un aborto. Afirman la incapacidad de obtener un aborto legalmente en Texas y, en consecuencia, la posibilidad de obtener un aborto ilegal allí o de salir de Texas a algún lugar donde el procedimiento pueda obtenerse legal y competentemente. 

We thus have as plaintiffs a married couple who have, as their asserted immediate and present injury, only an alleged "detrimental effect upon [their] marital happiness" because they are forced to "the choice of refraining from normal sexual relations or of endangering Mary Doe's health through a possible pregnancy." Their claim is that sometime in the future Mrs. Doe might become pregnant because of possible failure of contraceptive measures, and at that time in the future she might want an abortion that might then be illegal under the Texas statutes.

Este mismo fraseo de la posición Does 'revela su carácter especulativo. Su presunta lesión se basa en una posible falla anticonceptiva futura, un posible embarazo futuro, una posible falta de preparación futura para la paternidad y un posible deterioro futuro de la salud. Cualquiera o más de estas varias posibilidades pueden no tener lugar y todas pueden no combinarse. En la estimación de Does, estas posibilidades podrían tener algún impacto real o imaginario sobre su felicidad conyugal. Pero no estamos preparados para decir que la simple afirmación de una lesión tan indirecta es suficiente para presentar un caso real o una controversia. Younger v. Harris, 401 US, en 41 -42; Golden v. Zwickler, 394 US, en 109 -110; Abele v. Markle, 452 F.2d, en 1124-1125; Crossen v. Breckenridge, 446 F.2d, en 839. La demanda de Does 'es muy inferior a la que se resuelve de otra manera en los casos que nos instan, a saber, Investment Co. Institute v. Camp, 401 US 617 (1971) ; Data Processing Service v. Camp, 397 US 150 (1970); [410 US 113, 129] y Epperson v. Arkansas, 393 US 97 (1968). Ver también Truax v. Raich, 239 US 33 (1915). 

Por lo tanto, los Does no son demandantes apropiados en este litigio. Su denuncia fue debidamente desestimada por el Tribunal de Distrito, y afirmamos que el despido.

V
El objetivo principal del ataque del apelante contra los estatutos de Texas es que invaden indebidamente un derecho, que se dice que posee la mujer embarazada, para optar por interrumpir su embarazo. El apelante descubriría este derecho en el concepto de "libertad" personal incorporada en la cláusula del debido proceso de la Decimocuarta Enmienda; o en privacidad personal, marital, familiar y sexual que se dice que está protegida por la Declaración de derechos o sus penumbras, ver Griswold v. Connecticut, 381 US 479 (1965); Eisenstadt v. Baird, 405 US 438 (1972); id., en 460 (WHITE, J., concurriendo en el resultado); o entre los derechos reservados a las personas por la Novena Enmienda, Griswold v. Connecticut, 381 US, en 486 (Goldberg, J., concurrente). Antes de abordar este reclamo, creemos que es deseable brevemente encuestar, en varios aspectos, la historia del aborto, para obtener una perspectiva tal como la historia nos puede permitir, y luego examinar los propósitos e intereses del estado detrás de las leyes de aborto criminal.

VI
En general, tal vez no se aprecie que las leyes restrictivas de aborto criminal vigentes en la mayoría de los Estados en la actualidad sean de una antigüedad relativamente reciente. Esas leyes, que generalmente prohíben el aborto o su intento en cualquier momento durante el embarazo, excepto cuando sea necesario para preservar la vida de la mujer embarazada, no son de origen antiguo o incluso de derecho consuetudinario. En cambio, se derivan de cambios estatutarios efectuados, en su mayor parte, en la segunda mitad del siglo XIX. [410 US 113, 130] 

1. Actitudes antiguas. Estos no son capaces de una determinación precisa. Se nos dice que en el momento del Imperio Persa se conocían abortivos y que los abortos criminales eran severamente castigados. 8 También se nos dice, sin embargo, que el aborto se practicó tanto en la época griega como en la época romana, 9 y que "se recurrió sin escrúpulos". 10 El Efesio, Soranos, a menudo descrito como el más grande de los antiguos ginecólogos, parece haber sido generalmente opuesto a las prácticas prevalecientes de aborto libre de Roma. Consideró necesario pensar primero en la vida de la madre, y recurrió al aborto cuando, con este criterio, consideró que el procedimiento era aconsejable. 11 La ley griega y romana brindaba poca protección al nonato. Si el aborto fue enjuiciado en algunos lugares, parece haberse basado en el concepto de una violación del derecho del padre a su descendencia. La religión antigua no impedía el aborto. 12 

2. El juramento hipocrático. ¿Qué hay entonces del famoso Juramento que se ha mantenido durante tanto tiempo como la guía ética de la profesión médica y que lleva el nombre del gran griego (460 (?) - 377 (?) BC), que ha sido descrito [410 US 113, 131] como el Padre de la Medicina, el "más sabio y el más grande practicante de su arte" y la "personalidad médica más importante y más completa de la antigüedad", que dominó las escuelas de medicina de su tiempo y que tipificaba la suma de las conocimiento médico del pasado? 13 El juramento varía un poco según la traducción en particular, pero en cualquier traducción el contenido es claro: "No daré medicina mortal a nadie si me lo piden, ni sugiero ningún consejo, y de la misma manera no le daré a una mujer una pesario para producir aborto,   14 o "No le daré una droga letal a nadie si me lo piden, ni haré una sugerencia a este respecto. Del mismo modo, no le daré a una mujer un remedio abortivo". 15 

Aunque el Juramento no se menciona en ninguno de los escritos principales en este caso o en Doe v. Bolton, post, p. 179, representa el ápice del desarrollo de conceptos éticos estrictos en medicina, y su influencia perdura hasta el día de hoy. ¿Por qué la autoridad de Hipócrates no disuadió la práctica del aborto en su tiempo y el de Roma? El difunto Dr. Edelstein nos proporciona una teoría: 16 El juramento no fue indiscutido ni siquiera en los días de Hipócrates; solo la escuela de filósofos pitagórica frunció el ceño ante el acto relacionado de suicidio. La mayoría de los pensadores griegos, por otro lado, elogiaron el aborto, al menos antes de la viabilidad. Ver Platón, República, V, 461; Aristóteles, Política, VII, 1335b 25. Para los pitagóricos, sin embargo, era una cuestión de dogma. Para ellos, el embrión era animado desde el momento de la concepción, y el aborto significaba la destrucción de un ser vivo. La cláusula de aborto del Juramento, por lo tanto, "hace eco de las doctrinas pitagóricas" [410 US 113, 132] y "[i] n ningún otro estrato de la opinión griega fueron sostenidas o propuestas con el mismo espíritu de austeridad intransigente". 17   

El Dr. Edelstein concluye que el Juramento se originó en un grupo que representa solo un pequeño segmento de la opinión griega y que ciertamente no fue aceptado por todos los médicos antiguos. Señala que las escrituras médicas escritas a Galeno (130-200 dC) "dan evidencia de la violación de casi todos sus mandamientos". 18 Pero con el final de la antigüedad tuvo lugar un cambio decisivo. La resistencia contra el suicidio y contra el aborto se hizo común. El juramento llegó a ser popular. Las enseñanzas emergentes del cristianismo estaban de acuerdo con la ética pitagórica. El juramento "se convirtió en el núcleo de toda la ética médica" y "fue aplaudido como la encarnación de la verdad". Por lo tanto, sugiere el Dr. Edelstein, es "un manifiesto pitagórica y no la expresión de un estándar absoluto de conducta médica". 

Esto, nos parece, es una explicación satisfactoria y aceptable de la aparente rigidez del juramento hipocrático. Nos permite comprender, en un contexto histórico, una declaración de ética médica venerada y largamente aceptada.

3. La ley común. Es indiscutible que en el derecho común, el aborto realizado antes de "aceleración" - el primer movimiento reconocibles del feto en el útero, que aparece normalmente entre el 16 y la semana 18 del embarazo 20 - no era un delito grave. 21 La ausencia [410 US 113, 133]   de un delito de derecho consuetudinario para el aborto acelerado parece haberse desarrollado a partir de una confluencia de los conceptos filosóficos, teológicos, civiles y del derecho canónico anteriores sobre cuándo comienza la vida. Estas disciplinas abordaban la cuestión en términos del punto en el cual el embrión o feto se "formaba" o reconocía humanamente, o en términos de cuando una "persona" surgía, es decir, infundida con un "alma" o "animado". " En la temprana ley inglesa, se desarrolló un consenso amplio de que estos eventos ocurrieron en algún momento entre la concepción y el nacimiento vivo. 22 Esto fue "animación mediata". Aunque [410 US 113, 134]   La teología cristiana y el derecho canónico vinieron a arreglar el punto de la animación a 40 días para un hombre y 80 días para una mujer, una visión que persistió hasta el siglo XIX, de lo contrario hubo poco acuerdo sobre el momento preciso de formación o animación. Sin embargo, hubo acuerdo en que, antes de este punto, el feto debía ser considerado como parte de la madre, y su destrucción, por lo tanto, no era un homicidio. Debido a la continua incertidumbre sobre el momento exacto en que se produjo la animación, a la falta de base empírica para la visión de 40-80 días, y tal vez a la definición de movimiento de Aquino como uno de los dos primeros principios de la vida, Bracton se centró en la aceleración como el punto crítico. La importancia de la aceleración se hizo eco en posteriores académicos de derecho consuetudinario y encontró su camino hacia la ley común recibida en este país.

Si el aborto de un feto rápido fue un delito grave en la ley común, o incluso un delito menor, todavía se disputa. Bracton, escribiendo a principios del siglo XIII, pensó que era un homicidio. 23 Pero la visión posterior y predominante, siguiendo a los grandes eruditos del derecho consuetudinario, ha sido que, a lo sumo, era una ofensa menor. En un pasaje citado con frecuencia [410 US 113, 135] , Coke adoptó la posición de que el aborto de una mujer "rápida con chiquillo" es "una gran falta de interpretación, y ningún asesinato". 24 Blackstone siguió, diciendo que aunque el aborto después de la vida había sido considerado homicidio involuntario (aunque no asesinato), la "ley moderna" tuvo una visión menos severa. 25   Sin embargo, una revisión reciente de los precedentes del common law sostiene que esos precedentes contradicen a Coke y que incluso el aborto posterior a la aceleración nunca se estableció como un delito de common law. 26 Esto tiene cierta importancia porque, si bien la mayoría de los tribunales estadounidenses dictaminaron, en receso o en firmeza, que el aborto de un feto no acelerado no era criminal según la ley común recibida 27 , otros siguieron a Coke al afirmar que el aborto [410 US 113, 136] de el feto rápido era una "malinterpretación", un término que traducían como "delito menor". 28   Que su dependencia de Coke en este aspecto de la ley no era crítica y, al parecer en todos los casos reportados, dictum (debido probablemente a la escasez de enjuiciamientos basados ​​en el common law para el aborto acelerado), ahora parece dudoso que el aborto haya sido alguna vez firmemente establecido como un delito de derecho consuetudinario incluso con respecto a la destrucción de un feto rápido.

4. La ley legal inglesa. El primer estatuto de aborto criminal de Inglaterra, Lord Ellenborough's Act, 43 Geo. 3, c. 58, llegó en 1803. Hizo el aborto de un feto rápido, 1, un crimen capital, pero en 2 proporcionó penas menores por el delito de aborto antes de la aceleración, y así conservó la distinción de "aceleración". Este contraste se continuó en la revisión general de 1828, 9 Geo. 4, c. 31, 13. Desapareció, sin embargo, junto con la pena de muerte, en 1837, 7 Will. 4 y 1 Vict., C. 85. 6, y no reapareció en la Ley de Delitos Contra la Persona de 1861, 24 y 25 Vict., C. 100, 59, que formaron el núcleo de la ley antiabortista inglesa hasta las reformas liberalizadoras de 1967. En 1929, la Ley de Vida Infantil (Preservación), 19 y 20 Geo. 5, c. 34, surgió. Su énfasis estaba en la destrucción de " [410 US 113, 137]   declarado culpable del delito "a menos que se demuestre que el acto que causó la muerte del niño no fue hecho de buena fe con el único propósito de preservar la vida de la madre".

Un desarrollo aparentemente notable en la ley inglesa fue el caso de Rex v. Bourne, 1939. 1 KB 687. Este caso aparentemente respondió afirmativamente la pregunta de si un aborto necesario para preservar la vida de la mujer embarazada estaba exceptuado de las sanciones penales. de la Ley de 1861. En sus instrucciones al jurado, el juez Macnaghten se refirió a la Ley de 1929 y observó que esa Ley se relacionaba con "el caso en que un niño es asesinado por un acto voluntario en el momento en que se lo entrega en el curso ordinario de la naturaleza". Id., En 691. Concluyó que el uso de la palabra "ilegalmente" en la Ley de 1861, importó el mismo significado expresado por la cláusula específica en la Ley de 1929, aunque no se mencionó la preservación de la vida de la madre en la Ley de 1861. Luego interpretó la frase "

Recientemente, el Parlamento promulgó una nueva ley de aborto. Esta es la Ley de Aborto de 1967, 15 y 16 de Eliz. 2, c. 87. La Ley permite que un médico con licencia realice un aborto cuando otros dos médicos autorizados acuerdan (a) "que la continuación del embarazo implicaría un riesgo para la vida de la mujer embarazada, o de una lesión a la salud física o mental del mujer embarazada o cualquier hijo de su familia que exista, más que si el embarazo se terminara, "o (b)" que existe un riesgo sustancial de que si el niño naciera sufriría de anormalidades físicas o mentales como [410 US 113 , 138]   ser gravemente discapacitado ". La Ley también establece que, al tomar esta determinación," se puede tener en cuenta el entorno actual o razonablemente previsible de la mujer embarazada ". También permite que un médico, sin la concurrencia de otros, termine un embarazo donde él es de la opinión de buena fe de que el aborto "es inmediatamente necesario para salvar la vida o para prevenir daños graves y permanentes a la salud física o mental de la mujer embarazada".

5. La ley estadounidense. En este país, la ley vigente en casi todos los Estados hasta mediados del siglo XIX era la ley común inglesa preexistente. Connecticut, el primer estado en promulgar legislación sobre el aborto, adoptó en 1821 esa parte de la Ley de Lord Ellenborough que se relacionaba con una mujer "rápida con el niño". 29 La pena de muerte no fue impuesta. El aborto antes de la vida se convirtió en un crimen en ese Estado solo en 1860. 30 En 1828, Nueva York promulgó legislación 31 que, en dos aspectos, era servir de modelo para los primeros estatutos antiaborto. En primer lugar, a pesar de prohibir la destrucción de un feto no acelerado y un feto rápido, hizo que el primero solo fuera un delito menor, pero el último homicidio en segundo grado. En segundo lugar, incorporó un concepto de aborto terapéutico al establecer que el aborto fue excusado si "hubiera sido necesario para preservar la vida de esa madre, o dos médicos hubieran aconsejado que fuera necesario para tal fin". Para 1840, cuando Texas había recibido la ley común, 32 solo ocho Estados americanos [410 US 113, 139] tenían leyes que trataban sobre el aborto. 33   No fue hasta después de la Guerra entre los Estados que comenzó la legislación en general para reemplazar la ley común. La mayoría de estos estatutos iniciales lidiaban severamente con el aborto después de la aceleración, pero fueron indulgentes con él antes de la aceleración. La mayoría de los intentos castigados igualmente con abortos completados. Si bien muchos estatutos incluían la excepción de un aborto considerado por uno o más médicos como necesario para salvar la vida de la madre, esa disposición pronto desapareció y la ley típica exigía que el procedimiento fuera realmente necesario para ese fin.

Poco a poco, a mediados y finales del siglo XIX, la distinción de la aceleración desapareció de la ley estatutaria de la mayoría de los Estados y se aumentó el grado de la ofensa y las penas. A fines de la década de 1950, una gran mayoría de las jurisdicciones prohibió el aborto, sin embargo y siempre que se realizara, a menos que se hiciera para salvar o preservar la vida de la madre. 34 Las excepciones, Alabama y el Distrito de Columbia, permitieron el aborto para preservar la salud de la madre. 35 Tres estados permitieron los abortos que no se realizaron "ilegalmente" o que no fueron "sin justificación legal", dejando la interpretación de esos estándares a los tribunales. 36 En [410 US 113, 140]   Sin embargo, en los últimos años, una tendencia hacia la liberalización de los estatutos sobre el aborto ha resultado en la adopción, por alrededor de un tercio de los Estados, de leyes menos estrictas, la mayoría de ellas siguiendo el modelo del Código Penal Modelo de ALI, 230.3, 37 establecido como Apéndice B a la opinión en Doe v. Bolton, post, p. 205.

Por lo tanto, es evidente que, en el derecho consuetudinario, en el momento de la adopción de nuestra Constitución, y durante la mayor parte del siglo XIX, el aborto se vio con menos desaprobación que en la mayoría de los estatutos estadounidenses actualmente vigentes. Al decirlo de otra manera, una mujer disfrutaba de un derecho sustancialmente más amplio para terminar un embarazo de lo que lo hace en la mayoría de los Estados en la actualidad. Al menos con respecto a la etapa temprana del embarazo, y posiblemente sin tal limitación, la oportunidad [410 US 113, 141] de hacer esta elección estuvo presente en este país hasta bien entrado el siglo XIX. Incluso más tarde, la ley continuó por un tiempo para tratar de manera menos punitiva un aborto que se procuró al principio del embarazo. 

6. La posición de la Asociación Médica Americana. El estado de ánimo antiaborto prevaleciente en este país a fines del siglo XIX fue compartido por la profesión médica. De hecho, la actitud de la profesión puede haber jugado un papel importante en la promulgación de una legislación estricta sobre el aborto criminal durante ese período.

En mayo de 1857 se nombró un Comité AMA sobre Aborto Penal. Presentó su informe, 12 Trans. de la Am. Medicina. Assn. 73-78 (1859), a la Duodécima Reunión Anual. Ese informe observó que el Comité había sido designado para investigar el aborto criminal "con miras a su supresión general". Deploraba el aborto y su frecuencia y enumeraba tres causas de "esta desmoralización general":

"La primera de estas causas es una amplia ignorancia popular del verdadero carácter del crimen: una creencia, incluso entre las propias madres, de que el feto no está vivo hasta después del período de aceleración.
"El segundo de los agentes aludidos es el hecho de que a menudo se supone que la profesión misma es descuidada en la vida fetal ...".
"La tercera razón del espantoso alcance de este crimen se encuentra en los graves defectos de nuestras leyes, tanto comunes como estatutarios, en cuanto a la existencia independiente y real del niño antes de nacer, como un ser vivo. Estos errores, que son suficientes en la mayoría de los casos, para evitar la condena, se basan, y solo se basan, en dogmas médicos erróneos y explosivos. Con extraña inconsistencia, la ley reconoce completamente el feto en el útero y sus derechos inherentes, con fines civiles, mientras que personalmente y como criminalmente afectado, no lo reconoce, [410 US 113, 142] y su vida aún niega toda protección ". Id., En 75-76. 
El Comité luego ofreció, y la Asociación adoptó, resoluciones que protestaban "contra tal destrucción injustificable de la vida humana", convocando a las legislaturas estatales para revisar sus leyes de aborto y solicitando la cooperación de las sociedades médicas estatales "para presionar al tema". Id., A 28, 78.
En 1871, el Comité de Aborto Penal presentó un informe largo y vívido. Terminó con la observación: "Tuvimos que lidiar con la vida humana. En una cuestión de menor importancia no podíamos entretenernos. Un juez honesto en el tribunal llamaría las cosas por sus nombres propios. No podíamos hacer menos". 22 Trans. de la Am. Medicina. Assn. 258 (1871). Ofreció resoluciones, adoptadas por la Asociación, id., En 38-39, recomendando, entre otras cosas, que "sea ilegal y poco profesional que un médico induzca el aborto o el parto prematuro, sin la opinión concurrente de al menos una consulta respetable". médico, y luego siempre con miras a la seguridad del niño, si eso es posible, "y llamar"

Excepto por la condena periódica del abortista criminal, no se realizaron más acciones formales de AMA hasta 1967. En ese año, el Comité de Reproducción Humana instó a la adopción de una política declarada de oposición al aborto inducido, excepto cuando haya "evidencia médica documentada" de una amenaza para la salud o la vida de la madre, o que el niño "puede nacer con una deformidad física incapacitante o deficiencia mental" o que un embarazo "resultante de una violación o incesto legal o forzado legalmente establecido puede constituir una amenaza para el salud mental o física del [410 US 113, 143]   paciente, "otros dos médicos" elegidos por su reconocida competencia profesional, han examinado al paciente y han concurrido por escrito, "y el procedimiento" se realiza en un hospital acreditado por la Comisión Conjunta de Acreditación de Hospitales. "El suministro de información médica por los médicos a las legislaturas estatales en su consideración de la legislación sobre el aborto terapéutico fue "para ser considerado coherente con los principios de ética de la Asociación Médica de Estados Unidos." Esta recomendación fue adoptada por la Cámara de Delegados. Actas de la Cámara de Delegados AMA 40- 51 (junio de 1967).

En 1970, después de la introducción de una variedad de resoluciones propuestas, y de un informe de su Junta de Síndicos, un comité de referencia señaló "la polarización de la profesión médica en este controvertido tema"; división entre los que habían testificado; una diferencia de opinión entre los consejos y comités de AMA; "el cambio notable en el testimonio" en seis meses, se sintió influenciado "por los rápidos cambios en las leyes estatales y por las decisiones judiciales que tienden a hacer el aborto más libremente disponible"; y una sensación de que "esta tendencia continuará". El 25 de junio de 1970, la Cámara de Delegados adoptó los preámbulos y la mayoría de las resoluciones propuestas por el comité de referencia. Los preámbulos enfatizaban "el interés superior del paciente", "buen juicio clínico" y "consentimiento informado del paciente". 38 Procedimientos [410 US 113, 144] de la Cámara de Delegados de la AMA 220 (junio de 1970). El Consejo Judicial de AMA emitió una opinión complementaria. 39   

7. La posición de la Asociación Americana de Salud Pública. En octubre de 1970, la Junta Ejecutiva de la APHA adoptó las Normas para los Servicios de Aborto. Estos fueron cinco en total:

"a. La derivación rápida y simple del aborto debe estar fácilmente disponible a través de los departamentos de salud públicos estatales y locales [410 US 113, 145] , sociedades médicas u otras organizaciones sin fines de lucro. 
"b. Una función importante del asesoramiento debe ser simplificar y acelerar la prestación de servicios de aborto, no debe retrasar la obtención de estos servicios.
"c. La consulta psiquiátrica no debe ser obligatoria. Como en el caso de otros servicios médicos especializados, se debe buscar la consulta psiquiátrica para indicaciones definitivas y no de forma rutinaria.
"d. Una amplia gama de individuos, desde voluntarios comprensivos debidamente capacitados hasta médicos altamente calificados, pueden calificar como consejeros en abortos.
"e. La anticoncepción y / o la esterilización deben discutirse con cada paciente abortista". Estándares recomendados para servicios de aborto, 61 Am. J. Pub. Salud 396 (1971).
Entre los factores relacionados con los riesgos para la vida y la salud asociados con el aborto se encuentran tres que "se reconocen como importantes":
"a. la habilidad del médico,
"b. el entorno en el que se realiza el aborto, y sobre todo
"c. la duración del embarazo, según lo determinado por el tamaño uterino y confirmado por la historia menstrual". Id., En 397.
Se dijo que "un hospital bien equipado" ofrece más protección "para hacer frente a dificultades imprevistas que una oficina o clínica sin esos recursos ... El factor de edad gestacional tiene una importancia primordial". Por lo tanto, se recomendó que los abortos en el segundo trimestre y los abortos tempranos en presencia de complicaciones médicas existentes se realicen en hospitales como procedimientos para pacientes internados. Para embarazos en el primer trimestre, [410 US 113, 146]   el aborto en el hospital con o sin estadía nocturna "es probablemente la práctica más segura". Sin embargo, un aborto en una instalación extramuros es una alternativa aceptable "siempre que existan arreglos previos para admitir a los pacientes con prontitud si surgen complicaciones imprevistas". Se enumeraron los estándares para una instalación de aborto. Se dijo que en la actualidad los abortos deben ser realizados por médicos u osteópatas con licencia para ejercer y que tengan "capacitación adecuada". Id., En 398.
8. La posición de la American Bar Association. En su reunión de febrero de 1972, la Cámara de Delegados de la ABA aprobó, con 17 votos en contra, la Ley Uniforme de Aborto que había sido redactada y aprobada el pasado agosto por la Conferencia de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes. 58 ABAJ 380 (1972). Establecemos la Ley en su totalidad en el margen. 40 La Conferencia [410 US 113, 147] adjuntó una Nota Preliminar iluminadora. 41   

VII
Tres razones se han avanzado para explicar históricamente la promulgación de leyes de aborto criminal en el siglo XIX y para justificar su existencia continua. [410 US 113, 148] 

Se ha argumentado ocasionalmente que estas leyes fueron el producto de una preocupación social victoriana para desalentar la conducta sexual ilícita. Texas, sin embargo, no avanza en esta justificación en el presente caso, y parece que ningún tribunal o comentarista ha tomado la discusión en serio. 42 Los apelantes y amici sostienen, además, que este no es un propósito estatal apropiado y sugieren que, si lo fuera, los estatutos de Texas son demasiado amplios para protegerlo ya que la ley no distingue entre madres casadas y solteras.

Una segunda razón se refiere al aborto como un procedimiento médico. Cuando la mayoría de las leyes de aborto criminal se promulgaron por primera vez, el procedimiento fue peligroso para la mujer. 43 Esto fue particularmente cierto antes del [410 US 113, 149]   desarrollo de antisepsia Técnicas antisépticas, por supuesto, se basaron en los descubrimientos de Lister, Pasteur y otros anunciados por primera vez en 1867, pero no fueron generalmente aceptados y empleados hasta aproximadamente el cambio de siglo. La mortalidad por aborto fue alta. Incluso después de 1900, y tal vez hasta tan tarde como el desarrollo de antibióticos en la década de 1940, las técnicas modernas estándar como la dilatación y el curetaje no eran tan seguros como lo son hoy en día. Por lo tanto, se ha argumentado que la verdadera preocupación de un Estado al promulgar una ley de aborto penal era proteger a la mujer embarazada, es decir, impedir que se sometiera a un procedimiento que ponía su vida en grave peligro.

Las técnicas médicas modernas han alterado esta situación. Los apelantes y varios amici se refieren a datos médicos que indican que el aborto al principio del embarazo, es decir, antes del final del primer trimestre, aunque no sin su riesgo, ahora es relativamente seguro. Las tasas de mortalidad para las mujeres que se someten a abortos tempranos, donde el procedimiento es legal, parecen ser tan bajas o más bajas que las tasas para un parto normal. 44 En consecuencia, cualquier interés del Estado en proteger a la mujer de un procedimiento inherentemente peligroso, excepto cuando sería igualmente peligroso para ella renunciar a él, ha desaparecido en gran parte. Por supuesto, los intereses estatales importantes en las áreas de salud y estándares médicos permanecen. [410 US 113, 150]   El Estado tiene un interés legítimo en que el aborto, como cualquier otro procedimiento médico, se realice bajo circunstancias que aseguren la máxima seguridad para el paciente. Evidentemente, este interés se extiende, al menos, al médico que lo realiza y a su personal, a las instalaciones involucradas, a la disponibilidad de cuidado posterior y a la provisión adecuada para cualquier complicación o emergencia que pueda surgir. La prevalencia de las altas tasas de mortalidad en las "plantas de aborto" ilegales fortalece, más que debilita, el interés del Estado en regular las condiciones bajo las cuales se realizan los abortos. Además, el riesgo para la mujer aumenta a medida que continúa su embarazo. Por lo tanto, el Estado conserva un interés definido en proteger la propia salud y seguridad de la mujer cuando se propone un aborto en una etapa avanzada del embarazo.

La tercera razón es el interés del Estado, algunos lo definen en términos de deber, en la protección de la vida prenatal. Parte del argumento para esta justificación descansa en la teoría de que una nueva vida humana está presente desde el momento de la concepción. 45 El interés y la obligación general del Estado de proteger la vida se extiende, se argumenta, a la vida prenatal. Solo cuando la vida de la madre embarazada está en juego, en equilibrio con la vida que lleva dentro de ella, no debe prevalecer el interés del embrión o el feto. Lógicamente, por supuesto, un interés legítimo del estado en esta área no tiene por qué tolerar la aceptación de la creencia de que la vida comienza en la concepción o en algún otro momento anterior al nacimiento en vivo. Al evaluar el interés del Estado, se puede reconocer el reclamo menos rígido de que, mientras exista al menos una vida potencial, el Estado puede afirmar intereses que van más allá de la protección de la mujer embarazada sola. [410 US 113, 151] 

Las partes que se oponen a las leyes estatales de aborto han discutido drásticamente en algunos tribunales la afirmación de que el objetivo de estas leyes, cuando se promulgan, era proteger la vida prenatal. 46 Señalando la ausencia de antecedentes legislativos para respaldar la afirmación, afirman que la mayoría de las leyes estatales fueron diseñadas únicamente para proteger a la mujer. Debido a que los avances médicos han disminuido esta preocupación, al menos con respecto al aborto al principio del embarazo, argumentan que con respecto a tales abortos, las leyes ya no pueden justificarse por ningún interés estatal. Existe algún apoyo académico para esta visión del propósito original. 47 Los pocos tribunales estatales llamados a interpretar sus leyes a fines del siglo XIX y principios del XX se enfocaron en el interés del Estado en proteger la salud de la mujer en lugar de preservar el embrión y el feto. 48 Los defensores de este punto de vista señalan que en muchos Estados, incluido Texas 49 , por estatuto o interpretación judicial, la mujer embarazada no podía ser procesada por auto aborto o por cooperar en un aborto realizado por otra persona. 50 Ellos afirman que la adopción de la distinción "aceleración" a través de la ley común recibida [410 US 113, 152] y los estatutos estatales reconocen tácitamente los mayores riesgos para la salud inherentes al aborto tardío y implícitamente repudia la teoría de que la vida comienza en la concepción. 

Es con estos intereses, y el peso que se les debe atribuir, que se trata de este caso.

VIII
La Constitución no menciona explícitamente ningún derecho de privacidad. En una línea de decisiones, sin embargo, remontándose quizás hasta Union Pacific R. Co. v. Botsford, 141 US 250, 251 (1891), el Tribunal ha reconocido que un derecho de privacidad personal, o una garantía de ciertas áreas o zonas de privacidad, existe bajo la Constitución. En diferentes contextos, el Tribunal o los jueces individuales, de hecho, han encontrado al menos las raíces de ese derecho en la Primera Enmienda, Stanley v. Georgia, 394 US 557, 564 (1969); en la Cuarta y quinta enmiendas, Terry v. Ohio, 392 US 1, 8 -9 (1968), Katz v. Estados Unidos, 389 US 347, 350 (1967), Boyd v. Estados Unidos, 116 US 616 (1886), véase Olmstead v. United States, 277 US 438, 478 (1928) (Brandeis, J., discrepante); en las penumbras de la Declaración de Derechos, Griswold v. Connecticut, 381 US, en 484 -485; en la Novena Enmienda, id., en 486 (Goldberg, J., concurrente); o en el concepto de libertad garantizado por la primera sección de la Decimocuarta Enmienda, ver Meyer v. Nebraska, 262 US 390, 399 (1923). Estas decisiones dejan en claro que solo los derechos personales que pueden considerarse "fundamentales" o "implícitos en el concepto de libertad ordenada", Palko v. Connecticut, 302 US 319, 325 (1937), están incluidos en esta garantía de privacidad personal. También dejan en claro que el derecho tiene cierta extensión a las actividades relacionadas con el matrimonio, Loving v. Virginia, 388 US 1, 12 (1967); procreation, Skinner v. Oklahoma, 316 US 535, 541 - 542 (1942); anticoncepción, Eisenstadt v. Baird, 405 US, en 453 -454; id., en 460, 463-465 [410 US 113, 153] (BLANCO, J., concurriendo en el resultado); relaciones familiares, Prince v. Massachusetts, 321 US 158, 166 (1944); y crianza y educación de los hijos, Pierce v. Society of Sisters, 268 US 510, 535 (1925), Meyer v. Nebraska, supra. 

Este derecho de privacidad, ya sea fundado en el concepto de libertad personal de la Decimocuarta Enmienda y restricciones a la acción estatal, como lo consideramos o, como lo determinó el Tribunal de Distrito, en la reserva de derechos de la Novena Enmienda para las personas, es amplio suficiente para abarcar la decisión de una mujer de cancelar o no su embarazo. El perjuicio que el Estado impondría a la mujer embarazada al negar esta elección por completo es evidente. El daño específico y directo médicamente diagnosticable incluso en el embarazo temprano puede estar involucrado. La maternidad, o descendencia adicional, puede forzar a la mujer a una vida y un futuro angustioso. El daño psicológico puede ser inminente. La salud física y mental puede ser gravada por el cuidado infantil. También existe la angustia, para todos los interesados, asociada con el niño no deseado, y existe el problema de llevar a un niño a una familia que ya no puede, psicológicamente o de otro modo, cuidarlo. En otros casos, como en este, las dificultades adicionales y el estigma continuo de la maternidad no casada pueden estar involucrados. Todos estos son factores que la mujer y su médico responsable necesariamente considerarán en la consulta.

Sobre la base de elementos como estos, el apelante y algunos amici argumentan que el derecho de la mujer es absoluto y que ella tiene derecho a interrumpir su embarazo en cualquier momento, de la manera que sea, y por el motivo que ella elija. Con esto no estamos de acuerdo. Los argumentos del apelante de que Texas no tiene ningún interés válido en la regulación de la decisión de abortar, o que no existe interés suficiente para apoyar cualquier limitación a la sola determinación de la mujer, no son convincentes. El [410 US 113, 154]   Las decisiones de la corte que reconocen un derecho a la privacidad también reconocen que algunas regulaciones estatales en áreas protegidas por ese derecho son apropiadas. Como se señaló anteriormente, un Estado puede afirmar adecuadamente intereses importantes para salvaguardar la salud, mantener estándares médicos y proteger la vida potencial. En algún momento del embarazo, estos intereses respectivos se vuelven suficientemente convincentes para mantener la regulación de los factores que rigen la decisión del aborto. El derecho de privacidad involucrado, por lo tanto, no se puede decir que sea absoluto. De hecho, no nos queda claro que la afirmación de algunos amici de que uno tiene un derecho ilimitado a hacer con el cuerpo de uno como lo desee tiene una estrecha relación con el derecho a la privacidad previamente expresado en las decisiones de la Corte. El Tribunal se ha negado a reconocer un derecho ilimitado de este tipo en el pasado. 197 US 11 (1905) (vacunación); Buck v. Bell, 274 US 200 (1927) (esterilización).

Por lo tanto, concluimos que el derecho a la privacidad personal incluye la decisión de aborto, pero que este derecho no está sin reservas y debe considerarse en contra de importantes intereses estatales en la regulación.

Notamos que esos tribunales federales y estatales que recientemente han considerado los desafíos de la ley de aborto han llegado a la misma conclusión. La mayoría, además del Tribunal de Distrito en el presente caso, ha declarado que las leyes estatales son inconstitucionales, al menos en parte, debido a la vaguedad o por la sobreabundancia y la limitación de los derechos. Abele v. Markle, 342 F. Supp. 800 (Conn. 1972), apelación archivada, No. 72-56; Abele v. Markle, 351 F. Supp. 224 (Conn. 1972), apelación archivada, No. 72-730; Doe v. Bolton, 319 F. Supp. 1048 (ND Ga. 1970), apelación decidida hoy, publicación, p. 179; Doe v. Scott, 321 F. Supp. 1385 (ND Ill. 1971), apelación archivada, No. 70-105; Poe v. Menghini, 339 F. Supp. 986 (Kan. 1972); YWCA v. Kugler, 342 F. Supp. 1048 (NJ 1972); Babbitz v. McCann, [410 US 113, 155]   310 F. Supp. 293 (ED Wis. 1970), apelación desestimada, 400 US 1 (1970); Pueblo v. Belous, 71 Cal. 2d 954, 458 P.2d 194 (1969), cert. negado, 397 US 915 (1970); State v. Barquet, 262 So.2d 431 (Fla 1972).

Otros han mantenido estatutos estatales. Crossen v. Fiscal General, 344 F. Supp. 587 (ED Ky. 1972), apelación archivada, No. 72-256; Rosen vs. Louisiana State Board of Medical Examiners, 318 F. Supp. 1217 (ED La. 1970), apelación archivada, No. 70-42; Corkey v. Edwards, 322 F. Supp. 1248 (WDNC 1971), apelación archivada, No. 71-92; Steinberg v. Brown, 321 F. Supp. 741 (ND Ohio 1970); Doe v. Rampton (Utah 1971), recurso de apelación firmado, No. 71-5666; Cheaney v. State, ___ Ind. ___, 285 NE 2d 265 (1972); Spears v. State, 257 So.2d 876 (Miss 1972); State v. Munson, 86 SD 663, 201 NW 2d 123 (1972), apelación archivada, No. 72-631.

Aunque los resultados están divididos, la mayoría de estos tribunales han acordado que el derecho a la privacidad, sin importar su base, es lo suficientemente amplio como para cubrir la decisión del aborto; que el derecho, sin embargo, no es absoluto y está sujeto a algunas limitaciones; y que en algún momento los intereses del estado en cuanto a la protección de la salud, los estándares médicos y la vida prenatal se vuelvan dominantes. Estamos de acuerdo con este enfoque.

Donde ciertos "derechos fundamentales" están involucrados, la Corte ha sostenido que la regulación que limita estos derechos puede justificarse solo por un "interés estatal convincente", Kramer v. Union Free School District, 395 US 621, 627 (1969); Shapiro v. Thompson, 394 US 618, 634 (1969), Sherbert v. Verner, 374 US 398, 406 (1963), y que las promulgaciones legislativas deben diseñarse estrictamente para expresar solo los intereses legítimos del Estado en juego. Griswold v. Connecticut, 381 US, en 485 ; Aptheker v. Secretary of State, 378 US 500, 508 (1964); Cantwell v. Connecticut, 310 US 296, 307 - 308 (1940); ver [410 US 113, 156] Eisenstadt v. Baird,   405 US, en 460 , 463-464 (BLANCO, J., concurriendo en el resultado).

En los recientes casos de aborto, citados anteriormente, los tribunales han reconocido estos principios. Aquellos que rechazan las leyes estatales generalmente han escudriñado los intereses del Estado en proteger la salud y la vida potencial, y han concluido que ninguno de los intereses justificaba amplias limitaciones sobre las razones por las que un médico y su paciente embarazada podrían decidir abortar en las primeras etapas del embarazo Los tribunales que sostienen las leyes estatales han sostenido que las determinaciones del Estado para proteger la salud o la vida prenatal son dominantes y constitucionalmente justificables.

IX
El Tribunal de Distrito sostuvo que el apelado no cumplió con su obligación de demostrar que la infracción del estatuto de Texas sobre los derechos de Roe era necesaria para apoyar un interés estatal convincente, y que, aunque el apelado presentó "varias justificaciones convincentes para la presencia del estado en el área de abortos" , "los estatutos superaron estas justificaciones y barrieron" mucho más allá de cualquier área de interés estatal convincente ". 314 F. Supp., En 1222-1223. El apelante y el apelado impugnan esa celebración. El apelante, como se ha indicado, reclama un derecho absoluto que prohíbe a cualquier estado la imposición de sanciones penales en el área. Apelado argumenta que la determinación del Estado de reconocer y proteger la vida prenatal desde y después de la concepción constituye un interés estatal convincente. Como se señaló anteriormente,

A. El apelado y ciertos amici argumentan que el feto es una "persona" dentro del lenguaje y el significado de la Decimocuarta Enmienda. En apoyo de esto, describen extensamente y en detalle los hechos bien conocidos del desarrollo fetal. Si se establece esta sugerencia de personalidad, el caso del apelante, por supuesto, colapsa, [410 US 113, 157] para el derecho a la vida del feto estaría garantizado específicamente por la Enmienda. El apelante concedió tanto en contra de la argumentación. 51 Por otro lado, el apelado admitió en el párrafo 52 que no se podía citar ningún caso que sostenga que un feto es una persona en el sentido de la Decimocuarta Enmienda. 

La Constitución no define "persona" en muchas palabras. La Sección 1 de la Decimocuarta Enmienda contiene tres referencias a "persona". El primero, al definir "ciudadanos", habla de "personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos". La palabra también aparece tanto en la Cláusula del debido proceso como en la Cláusula de igual protección. "Persona" se utiliza en otros lugares de la Constitución: en la lista de calificaciones para Representantes y Senadores, el art. I, 2, cl. 2 y 3, cl. 3; en la cláusula de reparto, art. I, 2, cl. 3; 53 en la disposición de Migración e Importación, art. I, 9, cl. 1; en la Cláusula Emolument, Art. I, 9, cl. 8; en las disposiciones de Electores, art. II, 1, cl. 2, y el cl anterior reemplazado 3; en la disposición que establece las calificaciones para el cargo de Presidente, el art. II, 1, cl. 5; en las disposiciones de extradición, art. IV, 2, cl. 2, y la reemplazada Cláusula 3 de Esclavo Fugitivo; y en las enmiendas quinta, duodécima y vigésimo segunda, así como en 2 y 3 de la decimocuarta enmienda. Pero en casi todos estos casos, el uso de la palabra es tal que solo tiene aplicación postnatalmente. Ninguno indica, con ninguna garantía, que tenga alguna posible aplicación prenatal. 54   [410 US 113, 158] 

Todo esto, junto con nuestra observación, supra, de que a lo largo de la mayor parte del siglo XIX las prácticas de aborto legal prevalecientes eran mucho más libres de lo que son hoy, nos persuade de que la palabra "persona", tal como se utiliza en la Decimocuarta Enmienda, no incluye el no nacido. 55 Esto está de acuerdo con los resultados alcanzados en los pocos casos en los que el tema se ha presentado de manera clara. McGarvey v. Magee-Womens Hospital, 340 F. Supp. 751 (WD Pa. 1972); Byrn v. Ciudad de Nueva York Health & Hospitals Corp., 31 NY 2d 194, 286 NE 2d 887 (1972), recurso de apelación firmado, No. 72-434; Abele v. Markle, 351 F. Supp. 224 (Conn. 1972), apelación archivada, No. 72-730. Cf. Cheaney v. State, ___ Ind., En ___, 285 NE 2d, en 270; Montana v. Rogers, 278 F.2d 68, 72 (CA7 1960), aff'd sub nom. Montana v. Kennedy, 366 US 308 (1961); Keeler v. Tribunal Superior, 2 Cal. 3d 619, 470 P.2d 617 (1970); State v. Dickinson, 28 [410 US 113, 159] Ohio St. 2d 65, 275 NE 2d 599 (1971). De hecho, nuestra decisión en los Estados Unidos contra Vuitch, 402 US 62 (1971), tiene el mismo efecto, ya que no nos habríamos permitido una interpretación legal favorable al aborto en circunstancias específicas si la consecuencia necesaria fuera la terminación de la vida. derecho a la protección de la Decimocuarta Enmienda. 

Esta conclusión, sin embargo, no responde totalmente a las afirmaciones planteadas por Texas, y pasamos a otras consideraciones.

B. La mujer embarazada no puede aislarse en su privacidad. Ella lleva un embrión y, más tarde, un feto, si uno acepta las definiciones médicas de los jóvenes en desarrollo en el útero humano. Véase el Diccionario médico ilustrado de Dorland 478-479, 547 (24ª edición, 1965). Por lo tanto, la situación es intrínsecamente diferente de la intimidad conyugal, o la posesión en el dormitorio de material obsceno, o el matrimonio, o la procreación, o la educación, con la que Eisenstadt y Griswold, Stanley, Loving, Skinner y Pierce y Meyer estaban respectivamente preocupados. Como hemos indicado anteriormente, es razonable y apropiado que un Estado decida que en algún momento en el tiempo otro interés, el de la salud de la madre o el de la vida humana potencial, se involucra significativamente. La mujer'

Texas insta a que, aparte de la Decimocuarta Enmienda, la vida comience en la concepción y esté presente durante todo el embarazo, y que, por lo tanto, el Estado tenga un interés apremiante en proteger esa vida desde y después de la concepción. No necesitamos resolver la difícil pregunta de cuándo comienza la vida. Cuando aquellos entrenados en las respectivas disciplinas de medicina, filosofía y teología no pueden llegar a ningún consenso, el poder judicial, en este punto en el desarrollo del conocimiento del hombre, no está en condiciones de especular sobre la respuesta. [410 US 113, 160] 

Debería bastar con observar brevemente la amplia divergencia de ideas sobre esta cuestión tan delicada y difícil. Siempre ha habido un fuerte apoyo para la idea de que la vida no comienza hasta el nacimiento en vivo. Esta era la creencia de los estoicos. 56 Parece ser la actitud predominante, aunque no unánime, de la fe judía. 57 Se puede tomar para representar también la posición de un gran segmento de la comunidad protestante, en la medida en que pueda determinarse; los grupos organizados que han tomado una posición formal sobre el tema del aborto generalmente han considerado el aborto como un asunto para la conciencia del individuo y su familia. 58 Como hemos notado, la ley común encontró mayor significado en la aceleración. Los médicos y sus colegas científicos han considerado ese evento con menos interés y han tendido a centrarse en la concepción, en el nacimiento o en el momento provisional en que el feto se vuelve "viable", es decir, potencialmente capaz de vivir fuera del útero de la madre , aunque con ayuda artificial. 59 La viabilidad generalmente se sitúa alrededor de los siete meses (28 semanas) pero puede ocurrir antes, incluso a las 24 semanas. 60 La teoría aristotélica de la "animación mediata", que dominó la Edad Media y el Renacimiento en Europa, continuó siendo un dogma católico oficial hasta el siglo XIX, a pesar de la oposición a esta teoría de "enaltecimiento" por parte de aquellos en la Iglesia que reconocerían la existencia de vida a partir de [410 US 113, 161] el momento de la concepción. 61   Este último es ahora, por supuesto, la creencia oficial de la Iglesia Católica. Como revela un breve amicus, esta es una opinión fuertemente sostenida por muchos no católicos y por muchos médicos. Sin embargo, se plantean problemas sustanciales para una definición precisa de este punto de vista mediante nuevos datos embriológicos que pretenden indicar que la concepción es un "proceso" a lo largo del tiempo, en lugar de un evento, y mediante nuevas técnicas médicas como la extracción menstrual, la "mañana". después de "píldora, implantación de embriones, inseminación artificial e incluso úteros artificiales". 62 

En áreas distintas al aborto criminal, la ley ha sido reacia a respaldar cualquier teoría de que la vida, tal como la reconocemos, comienza antes del nacimiento o de otorgar derechos legales al no nacido excepto en situaciones estrechamente definidas y excepto cuando los derechos dependen de la vida nacimiento. Por ejemplo, la regla tradicional de la ley de responsabilidad civil niega la recuperación de las lesiones prenatales a pesar de que el niño nació vivo. 63 Esa regla ha sido cambiada en casi todas las jurisdicciones. En la mayoría de los estados, se dice que la recuperación está permitida solo si el feto era viable, o al menos rápido, cuando las lesiones fueron sufridas, aunque pocos [410 US 113, 162] tribunales se han mantenido así. 64   En un desarrollo reciente, generalmente rechazado por los comentaristas, algunos estados permiten que los padres de un niño nacido muerto mantengan una acción por muerte injusta debido a lesiones prenatales. 65 Tal acción, sin embargo, parece ser una para reivindicar el interés de los padres y, por lo tanto, es consistente con la opinión de que el feto, a lo sumo, representa solo la potencialidad de la vida. Del mismo modo, se ha reconocido que los niños por nacer adquieren derechos o intereses por herencia u otra devolución de propiedad, y han sido representados por tutores ad litem. 66 La perfección de los intereses involucrados, una vez más, generalmente ha estado supeditada al nacimiento en vivo. En resumen, los no nacidos nunca han sido reconocidos en la ley como personas en todo el sentido.

X
En vista de todo esto, no estamos de acuerdo en que, al adoptar una teoría de la vida, Texas pueda anular los derechos de la mujer embarazada que están en juego. Sin embargo, reiteramos que el Estado tiene un interés importante y legítimo en la preservación y protección de la salud de la mujer embarazada, ya sea que sea residente del Estado o no residente que busque consulta y tratamiento médico allí, y que aún tenga otro interés importante y legítimo en proteger la potencialidad de la vida humana. Estos intereses son separados y distintos. Cada uno crece en sustancialidad a medida que la mujer se acerca al término [410 US 113, 163] y, en un momento del embarazo, cada uno se vuelve "convincente". 

Con respecto al interés importante y legítimo del Estado en la salud de la madre, el punto "convincente", a la luz de los conocimientos médicos actuales, es aproximadamente al final del primer trimestre. Esto es así debido al hecho médico ahora establecido, referido anteriormente en 149, que hasta el final de la mortalidad del primer trimestre en el aborto puede ser menor que la mortalidad en el parto normal. De esto se sigue que, desde y después de este punto, un Estado puede regular el procedimiento de aborto en la medida en que la regulación se relacione razonablemente con la preservación y protección de la salud materna. Los ejemplos de regulación estatal permisible en esta área son los requisitos en cuanto a las calificaciones de la persona que va a realizar el aborto; en cuanto a la licencia de esa persona; en cuanto a la instalación en la que se realizará el procedimiento, es decir, si debe tratarse de un hospital o puede ser una clínica o algún otro lugar de estado no hospitalario; en cuanto a la licencia de la instalación; y similares.

Esto significa, por otro lado, que, durante el período de embarazo previo a este punto "convincente", el médico tratante, en consulta con su paciente, es libre de determinar, sin la regulación del Estado, que, en su juicio médico , el embarazo de la paciente debe terminar. Si se llega a esa decisión, el juicio puede ser efectuado por un aborto sin interferencia del Estado.

Con respecto al interés importante y legítimo del Estado en la vida potencial, el punto "convincente" es la viabilidad. Esto es así porque, al parecer, el feto tiene la capacidad de una vida significativa fuera del útero de la madre. La regulación estatal que protege la vida fetal después de la viabilidad tiene, por lo tanto, justificaciones lógicas y biológicas. Si el Estado está interesado en proteger la vida fetal después de la viabilidad, puede ir tan lejos como para proscribir el aborto [410 US 113, 164] durante ese período, excepto cuando sea necesario para preservar la vida o la salud de la madre. 

Medido según estos estándares, art. 1196 del Código Penal de Texas, al restringir el aborto legal a aquellos "procurados o intentados por un médico para salvar la vida de la madre", se extiende demasiado ampliamente. El estatuto no hace distinción entre los abortos realizados al principio del embarazo y los que se realizan más tarde, y se limita a una sola razón, "salvar" la vida de la madre, la justificación legal para el procedimiento. El estatuto, por lo tanto, no puede sobrevivir al ataque constitucional hecho aquí.

Esta conclusión hace que sea innecesario para nosotros considerar el desafío adicional al estatuto de Texas afirmado sobre la base de la vaguedad. Ver Estados Unidos v. Vuitch, 402 US, en 67 -72.

XI
Para resumir y repetir:

1. Un estatuto de aborto penal estatal del tipo actual de Texas, que exceptúa de la criminalidad solo un procedimiento para salvar vidas en nombre de la madre, independientemente de la etapa del embarazo y sin reconocimiento de los otros intereses involucrados, es violatorio de la Cláusula del Debido Proceso. de la Decimocuarta Enmienda.

(a) Para la etapa anterior a aproximadamente el final del primer trimestre, la decisión del aborto y su efecto debe dejarse al juicio médico del médico tratante de la mujer embarazada.

(b) Para la etapa posterior a aproximadamente el final del primer trimestre, el Estado, al promover su interés en la salud de la madre, puede, si así lo desea, regular el procedimiento de aborto de manera razonablemente relacionada con la salud materna.

(c) Para la etapa subsiguiente a la viabilidad, el Estado al promover su interés en la potencialidad de la vida humana [410 US 113, 165] puede, si así lo desea, regular, e incluso proscribir, el aborto excepto cuando sea necesario, en circunstancias apropiadas. juicio médico, para la preservación de la vida o la salud de la madre. 

2. El Estado puede definir el término "médico", como se ha empleado en los párrafos anteriores de esta Parte XI de esta opinión, para referirse solo a un médico actualmente autorizado por el Estado, y puede proscribir cualquier aborto realizado por una persona que sea no es un médico como se define.

En Doe v. Bolton, post, p. 179, se consideran los requisitos de procedimiento contenidos en uno de los modernos estatutos de aborto. Esa opinión y esta, por supuesto, deben leerse juntas. 67 

Creemos que esta participación es consistente con los pesos relativos de los respectivos intereses involucrados, con las lecciones y ejemplos de historia médica y legal, con la lenidad del derecho común y con las demandas de los profundos problemas de nuestros días. La decisión deja al Estado libre de imponer cada vez más restricciones al aborto a medida que se alarga el período de embarazo, siempre que esas restricciones se ajusten a los intereses estatales reconocidos. La decisión justifica el derecho del médico de administrar tratamiento médico de acuerdo con su juicio profesional hasta los puntos donde sea importante [410 US 113, 166]   los intereses estatales proporcionan justificaciones convincentes para la intervención. Hasta esos puntos, la decisión de abortar en todos sus aspectos es inherentemente, y principalmente, una decisión médica, y la responsabilidad básica de la misma debe recaer en el médico. Si un practicante individual abusa del privilegio de ejercer un juicio médico adecuado, los recursos habituales, judiciales e intraprofesionales, están disponibles.

XII
Nuestra conclusión de que el art. 1196 es inconstitucional significa, por supuesto, que los estatutos de aborto de Texas, como una unidad, deben caer. La excepción del art. 1196 no se puede eliminar por separado, porque entonces el Estado se quedaría con un estatuto que prohíbe todos los procedimientos de aborto sin importar cuán urgente sea el caso.

A pesar de que el Tribunal de Distrito otorgó la reparación declaratoria de Roe al apelante, no llegó a emitir una orden judicial contra el cumplimiento de los estatutos de Texas. El Tribunal ha reconocido que diferentes consideraciones entran en la decisión de un tribunal federal en cuanto al alivio declaratorio, por un lado, y la medida cautelar, por el otro. Zwickler v. Koota, 389 US 241, 252 - 255 (1967); Dombrowski v. Pfister, 380 US 479 (1965). No estamos lidiando con un estatuto que, a primera vista, parece limitar la libre expresión, un área de particular preocupación bajo Dombrowski y refinada en Younger v. Harris, 401 US, en 50 .

Consideramos innecesario decidir si el Tribunal de Distrito cometió un error al suspender la medida cautelar, ya que suponemos que las autoridades fiscales de Texas darán total credibilidad a esta decisión de que los actuales estatutos de aborto penal de ese Estado son inconstitucionales.

La sentencia del Tribunal de Distrito en cuanto al Interventor Hallford se revierte, y la queja del Dr. Hallford en la intervención se desestima. En todos los demás aspectos, se confirma la sentencia [410 US 113, 167] del Tribunal de Distrito. Los costos están permitidos para el apelado. 

Está tan ordenado.
[Para opinión concurrente de MR. JEFE DE JUSTICIA BURGER, ver publicación, p. 207.]
[Para opinión concurrente de MR. JUSTICIA DOUGLAS, ver publicación, p. 209.]

[Por opinión disidente del MR. JUSTICIA BLANCA, ver publicación, p. 221.]

Notas a pie de página
[ Nota 1 ] "Artículo 1191. Aborto
"Si cualquier persona administrará deliberadamente a una mujer embarazada o procurará a sabiendas que se le administre con su consentimiento cualquier droga o medicamento, o utilizará para ella cualquier violencia o cualquier medio externa o internamente aplicado y, por lo tanto, procurará un aborto, será confinado en el centro penitenciario no menos de dos ni más de cinco años, si se hace sin su consentimiento, el castigo se duplicará. "Aborto" significa que la vida del feto o embrión se destruirá en el útero de la mujer o que un nacimiento prematuro del mismo será causado.
"Art. 1192. Amueblar los medios
"Quien proporciona los medios para procurarse un aborto sabiendo el propósito es culpable como cómplice.
"Art. 1193. Intento de aborto
"Si los medios utilizados no logran producir un aborto, el delincuente es, sin embargo, culpable de intentar abortar, siempre que [410 US 113, 118] se demuestre que dichos medios fueron calculados para producir ese resultado, y serán multados no menos de cien ni más de mil dólares. 
"Art. 1194. Asesinato en la producción de aborto
"Si la muerte de la madre es ocasionada por un aborto así producido o por un intento de hacer lo mismo, es un asesinato".
"Art. 1196. Por consejo médico
"Nada en este capítulo se aplica a un aborto adquirido o intentado por un consejo médico con el propósito de salvar la vida de la madre".
Los artículos anteriores, junto con el art. 1195, redacta el Capítulo 9 del Título 15 del Código Penal. El artículo 1195, no atacado aquí, dice:
"Art. 1195. Destruir al niño no nacido
"Quienquiera durante el parto de la madre destruya la vitalidad o la vida de un niño en estado de nacimiento y antes del nacimiento real, que de otro modo habría nacido vivo, será confinado en la penitenciaría de por vida o por no menos de cinco años."
[ Nota 2 ] Ariz. Rev. Stat. Ana. 13-211 (1956); Conn. Pub. Ley Núm. 1 (sesión especial de mayo de 1972) (en 4 Conn. Leg. Serv. 677 (1972)), y Conn. Gen. Stat. Rev. 53-29, 53-30 (1968) (o niño no nacido); Idaho Code 18-601 (1948); Ill. Rev. Stat., C. 38, 23 - 1 (1971); Ind. Code 35-1-58-1 (1971); Iowa Code 701.1 (1971); Ky. Rev. Stat. 436.020 (1962); La. Rev. Stat. 37: 1285 (6) (1964) (pérdida de la licencia médica) (pero vea 14:87 (Supp. 1972) que no contiene ninguna excepción para la vida de la madre bajo el estatuto penal); Yo. Rev. Stat. Ann., Tit. 17, 51 (1964); Mass. Gen. Laws Ann., C. 272, 19 (1970) (usando el término "ilegalmente", interpretado para excluir un aborto para salvar la vida de la madre, Kudish v. Bd. Of Registration, 356 Mass. 98, 248 NE 2d 264 (1969)); Mich. Comp. Leyes 750.14 (1948); Minn. Stat. 617.18 (1971); Mo. Rev. Stat. 559,100 (1969); Mont. Rdo. Códigos Ann. 94-401 (1969); Neb. Rev. Stat. 28-405 (1964); Nev. Rev. Stat. 200,220 (1967); NH Rev. Stat. Ana. 585: 13 (1955); NJ Stat. Ana. 2A: 87-1 (1969) ("sin justificación legal"); ND Cent. Code 12-25-01, 12-25-02 (1960); Ohio Rev. Code Ann. 2901.16 (1953); Okla. Stat. Ann., Tit. 21, 861 (1972-1973 Supp.); Pa. Stat. Ann., Tit. 18, [410 US 113, 119]   4718, 4719 (1963) ("ilegal"); RI Gen. Laws Ann. 11-3-1 (1969); SD Comp. Leyes Ann. 22-17-1 (1967); Tenn. Code Ann. 39 - 301, 39 - 302 (1956); Utah Code Ann. 76-2-1, 76-2-2 (1953); Vt. Stat. Ann., Tit. 13, 101 (1958); W. Va. Code Ann. 61-2-8 (1966); Wis. Stat. 940.04 (1969); Wyo. Stat. Ana. 6-77, 6-78 (1957).

[ Nota 3 ] Hace mucho tiempo, se hizo una sugerencia de que los estatutos de Texas eran inconstitucionalmente vagos debido a deficiencias en la definición. La Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas se deshizo de esa sugerencia perentoriamente, diciendo solamente,

"También se insiste en la moción de arresto de sentencia que el estatuto es inconstitucional y nulo porque no define ni describe suficientemente la ofensa del aborto. No estamos de acuerdo con respecto a esta pregunta". Jackson v. State, 55 Tex. Cr. R. 79, 89, 115 SW 262, 268 (1908).
El mismo tribunal recientemente sostuvo que los estatutos de aborto del Estado no son inconstitucionalmente vagos ni demasiado amplios. Thompson v. State (Ct. Crim. App. Tex. 1971), apelación archivada, No. 71-1200. El tribunal sostuvo que "el Estado de Texas tiene un interés apremiante para proteger la vida fetal"; ese Art. 1191 "está diseñado para proteger la vida fetal"; que los estatutos de homicidios de Texas, particularmente el art. 1205 del Código Penal, están destinados a proteger a una persona "en existencia por nacimiento real" y de ese modo reconocer implícitamente otra vida humana que no "existe por nacimiento real"; que la definición de vida humana es para el legislativo y no para los tribunales; ese Art. 1196 "es más claro que el estatuto del Distrito de Columbia confirmado en [United States v.] Vuitch" ( 402 US 62 ); [410 US 113, 120]   no vago e indefinido o demasiado amplio. "Se confirmó la condena de un médico por aborto.
En Thompson, n. 2, el tribunal observó que cualquier cuestión en cuanto a la carga de la prueba en virtud de la exención del art. 1196 "no está ante nosotros". Pero vea Veevers v. State, 172 Tex. Cr. R. 162, 168 - 169, 354 SW _ {2d} 161, 166 - 167 (1962). Cf. Estados Unidos v. Vuitch, 402 US 62, 69 - 71 (1971).

[ Nota 4 ] El nombre es un pseudónimo.

[ Nota 5 ] Estos nombres son pseudónimos.

[ Nota 6 ] El apelado declara dos veces en su escrito que la audiencia ante el Tribunal de Distrito se llevó a cabo el 22 de julio de 1970. Escrito para apelado 13. Las entradas del expediente, la aplicación. 2, y la transcripción, la aplicación. 76, revela que esto es un error. La fecha de julio parece ser la hora de la transcripción del periodista. Ver la aplicación 77.

[ Nota 7 ] No necesitamos considerar qué resultado diferente, si alguno, seguiría si la intervención del Dr. Hallford fuera en nombre de una clase. Su queja en la intervención no pretende hacer valer una demanda colectiva y no hace referencia a ninguna clase aparte de una alegación de que "él y otros en situación similar" necesariamente deben adivinar el significado del art. 1196. Su solicitud de permiso para intervenir va un poco más allá, ya que afirma que el demandante Roe no protege adecuadamente el interés del médico "y la clase de personas que son médicos ... [y] la clase de personas que son ...". . pacientes ... " La solicitud de permiso, sin embargo, no es la queja. A pesar de la declaración del Tribunal de Distrito de lo contrario, 314 F. Supp., En 1225, no percibimos los elementos esenciales de una demanda colectiva en la demanda de Hallford.

[ Nota 8 ] A. Castiglioni, A History of Medicine 84 (2ª edición, 1947), E. Krumbhaar, traductor y editor (en lo sucesivo, Castiglioni).

[ Nota al pie 9 ] J. Ricci, The Genealogy of Gynecology 52, 84, 113, 149 (2ª ed. 1950) (en adelante Ricci); L. Lader, Abortion 75-77 (1966) (en adelante, Lader); K. Niswander, Medical Abortion Practices en los Estados Unidos, en Abortion and the Law 37, 38-40 (D. Smith, ed., 1967); G. Williams, The Sanctity of Life and the Criminal Law 148 (1957) (en adelante, Williams); J. Noonan, Un valor casi absoluto en la historia, en The Morality of Abortion 1, 3-7 (J. Noonan ed. 1970) (en adelante, Noonan); Quay, Aborto justificable - Fundamentos médicos y legales (Pág. 2), 49 Geo. LJ 395, 406-422 (1961) (en lo sucesivo, Quay).

[ Nota 10 ] L. Edelstein, The Hippocratic Oath 10 (1943) (en adelante, Edelstein). Pero mira Castiglioni 227.

[ Nota 11 ] Edelstein 12; Ricci 113 - 114, 118 - 119; Noonan 5.

[ Nota 12 ] Edelstein 13-14.

[ Nota 13 ] Castiglioni 148.

[ Nota 14 ] Id., En 154.

[ Nota 15 ] Edelstein 3.

[ Nota 16 ] Id., A las 12, 15-18.

[ Nota 17 ] Id., En 18; Lader 76.

[ Nota 18 ] Edelstein 63.

[ Nota al pie 19 ] Id., En 64.

[ Nota 20 ] Diccionario médico ilustrado de Dorland 1261 (24ª edición, 1965).

[ Nota 21 ] E. Coke, Institutos III * 50; 1 W. Hawkins, Pleas of the Crown, c. 31, 16 (4ª ed., 1762); 1 W. Blackstone, Comentarios * 129-130; M. Hale, Pleas of the Crown 433 (1.ª edición de Amer., 1847). Para las discusiones sobre el papel del concepto de aceleración en la ley común inglesa, vea Lader 78; Noonan 223-226; Medios, La Ley de Nueva [410 US 113, 133] York sobre el aborto y el estado del feto, 1664-1968: Un caso de cese de la constitucionalidad (Pt. 1), 14 NYLF 411, 418-428 (1968) ( en lo sucesivo, Medios I); Stern, Abortion: Reform and the Law, 59 J. Crim. LC & PS 84 (1968) (en adelante, Stern); Quay 430-432; Williams 152. 

[ Nota 22 ] Los primeros filósofos creían que el embrión o el feto no se formaron y comenzaron a vivir hasta al menos 40 días después de la concepción para un hombre, y de 80 a 90 días para una mujer. Ver, por ejemplo, Aristóteles, Hist. Anim. 7.3.583b; Gen. Anim. 2.3.736, 2.5.741; Hipócrates, Lib. de Nat. Puer., No. 10. El pensamiento de Aristóteles se deriva de su teoría de la vida en tres etapas: vegetal, animal, racional. La fase vegetal se alcanzó en la concepción, el animal en "animación" y el racional poco después del nacimiento en vivo. Esta teoría, junto con la visión de 40/80 días, llegó a ser aceptada por los primeros pensadores cristianos.

El debate teológico se reflejó en los escritos de San Agustín, quien hizo una distinción entre el embrión inanimado, aún no dotado de alma, y ​​el embrión animatus. Él puede haber recurrido a Éxodo 21:22. En un punto, sin embargo, expresó la opinión de que los poderes humanos no pueden determinar el punto durante el desarrollo fetal en el que se produce el cambio crítico. Ver Agustín, De Origine Animae 4.4 (Pub. Law 44.527). Ver también W. Reany, La Creación del Alma Humana, c. 2 y 83 - 86 (1932); Huser, El crimen del aborto en Canon 15 (Catholic Univ. Of America, Canon Law Studies No. 162, Washington, DC, 1942).

Galeno, en tres tratados relacionados con la embriología, aceptó el pensamiento de Aristóteles y sus seguidores. Quay 426-427. Más tarde, Graciano incorporó a Agustín sobre el aborto en el Decretum, publicado alrededor de 1140. Decretum Magistri Gratiani 2.32.2.7 a 2.32.2.10, [410 US 113, 134] en 1 Corpus Juris Canonici 1122, 1123 (A. Friedburg, 2 ed. 1879). Esta Decretal y las Decretales que siguieron fueron reconocidas como el cuerpo definitivo de la ley canónica hasta el nuevo Código de 1917. 

Para discusiones sobre el tratamiento de la ley canónica, ver Means I, pp. 411-412; Noonan 20-26; Quay 426-430; véase también J. Noonan, Anticoncepción: Una historia de su tratamiento por los teólogos y canonistas católicos 18-29 (1965).

[ Nota 23 ] Bracton adoptó la posición de que el aborto por golpe o veneno era un homicidio "si el feto ya estaba formado y animado, y particularmente si estaba animado". 2 H. Bracton, De Legibus et Consuetudinibus Angliae 279 (T. Twiss ed. 1879), o, como dice una traducción posterior, "si el feto ya está formado o se aceleró, especialmente si se acelera", 2 H. Bracton , Sobre las leyes y costumbres de Inglaterra 341 (S. Thorne, ed., 1968). Ver Quay 431; ver también 2 Fleta 60-61 (Libro 1, c 23) (Selden Society ed., 1955).

[ Nota 24 ] E. Coke, Institutos III * 50.

[ Nota 25 ] 1 W. Blackstone, Comentarios * 129-130.

[ Nota 26 ] Significa, el Fénix de la libertad abortiva: ¿es un derecho penitenciario o novena enmienda a punto de surgir de las cenizas legislativas del siglo XIV de una libertad del common-law del siglo XIV? 17 NYLF 335 (1971) (en adelante, Medios II). El autor examina los dos precedentes principales citados marginalmente por Coke, ambos contrarios a su dictum, y rastrea el tratamiento de estos y otros casos por comentaristas anteriores. Él concluye que Coke, quien participó como defensor en un caso de aborto en 1601, puede haber malinterpretado intencionalmente la ley. El autor incluso sugiere una razón: los fuertes sentimientos de Coke contra el aborto, junto con su determinación de afirmar la jurisdicción de derecho consuetudinario (laico) para evaluar las penas por un delito que tradicionalmente había sido un delito exclusivamente eclesiástico o canónico. Ver también Lader 78-79, quien nota que algunos eruditos dudan que la ley común alguna vez se haya aplicado al aborto; que los tribunales eclesiásticos ingleses parecen haber perdido interés en el problema después de 1527; y que el preámbulo de la legislación inglesa de 1803, 43 Geo. 3, c. 58, 1, mencionado en el texto, infra, en 136, declara que "hasta ahora no se han proporcionado los medios adecuados para la prevención y el castigo de tales delitos".

[ Nota 27 ] Commonwealth v. Bangs, 9 Mass. 387, 388 (1812); Commonwealth v. Parker, 50 Mass. (9 Metc.) 263, 265 - 266 (1845); State v. Cooper, 22 NJL 52, 58 (1849); Abrams v. Foshee, 3 Iowa 274, 278 - 280 (1856); Smith v. Gaffard, 31 Ala. 45, 51 (1857); Mitchell v. Commonwealth, 78 Ky. 204, 210 (1879); Eggart v. State, 40 Fla. [410 US 113, 136] 527, 532, 25 So. 144, 145 (1898); State v. Alcorn, 7 Idaho 599, 606, 64 P. 1014, 1016 (1901); Edwards v. State, 79 Neb. 251, 252, 112 NW 611, 612 (1907); Gray v. State, 77 Tex. Cr. R. 221, 224, 178 SW 337, 338 (1915); Miller v. Bennett, 190 Va. 162, 169, 56 SE 2d 217, 221 (1949). Contra, Mills v. Commonwealth, 13 Pa. 631, 633 (1850); State v. Slagle, 83 NC 630, 632 (1880). 

[ Nota 28 ] Ver Smith v. State, 33 Me. 48, 55 (1851); Evans v. People, 49 NY 86, 88 (1872); Lamb v. State, 67 Md. 524, 533, 10 A. 208 (1887).

[ Nota 29 ] Conn. Stat., Tit. 20, 14 (1821).

[ Nota 30 ] Conn. Pub. Hechos, c. 71, 1 (1860).

[ Nota 31 ] NY Rev. Stat., Pt. 4, c. 1, Tit. 2, art. 1, 9, p. 661, y Tit. 6, 21, p. 694 (1829).

[ Nota 32 ] Ley de 20 de enero de 1840, 1, expuesta en 2 H. Gammel, Leyes de Texas 177-178 (1898); ver Grigsby v. Reib, 105 Tex. 597, 600, 153 SW 1124, 1125 (1913).

[ Nota 33 ] Los primeros estatutos se discuten en Quay 435-438. Ver también Lader 85-88; Stern 85-86; y Means II 375-376.

[ Nota 34 ] Los estatutos de aborto criminal vigentes en los Estados Unidos a partir de 1961, junto con el desarrollo legal histórico y las interpretaciones judiciales importantes de los estatutos estatales, se citan y citan en Quay 447-520. Ver Comentario, Una Encuesta sobre el presente estatutario y la jurisprudencia sobre el aborto: las contradicciones y los problemas, 1972 U. Ill. LF 177, 179, que clasifica los estatutos sobre el aborto y enumera 25 estados que permiten el aborto solo si es necesario para salvar o preservar el la vida de la madre

[ Nota 35 ] Ala. Code, Tit. 14, 9 (1958); DC Code Ann. 22-201 (1967).

[ Nota 36 ] Mass. Gen. Laws Ann., C. 272, 19 (1970); NJ Stat. Ana. 2A: 87-1 (1969); Pa. Stat. Ann., Tit. 18, 4718, 4719 (1963).

[ Nota 37 ] Catorce Estados han adoptado alguna forma del estatuto de ALI. Ver Ark. Stat. Ana. 41-303 a 41-310 (Sup. 1971); Calif. Health & Safety Code 25950-25955.5 (Supp. 1972); Colo. Rev. Stat. Ana. 40-2-50 a 40-2-53 (Cum. Supp. 1967); Del. Code Ann., Tit. 24, 1790 - 1793 (Supp. 1972); Ley de Florida del 13 de abril de 1972, c. 72-196, 1972 Fla. Sess. Law Serv., Pp. 380-382; Ga. Code 26-1201 a 26-1203 (1972); Kan. Stat. Ana. 21-3407 (Supp. 1971); Md. Ann. Código, Art. 43, 137 - 139 (1971); Señorita. Código Ann. 2223 (Supp. 1972); NM Stat. Ana. 40A-5-1 a 40A-5-3 (1972); NC Gen. Stat. 14-45.1 (Supp. 1971); Mineral. Rev. Stat. 435,405 a 435,495 (1971); SC Code Ann. 16-82 a 16-89 (1962 y Supp. 1971); Va. Code Ann. 18.1-62 a 18.1-62.3 (Supp. 1972). El Sr. Justice Clark describió a algunos de estos Estados como "líderes". Religión, moralidad y aborto:

A fines de 1970, otros cuatro Estados habían derogado las sanciones penales por abortos realizados al principio del embarazo por un médico autorizado, sujeto a los requisitos de procedimiento y de salud establecidos. Alaska Stat. 11.15.060 (1970); Baya de espino. Rev. Stat. 453 - 16 (Sup. 1971); NY Penal Code 125.05, subd. 3 (Supp. 1972-1973); Wash. Rev. Code 9.02.060 a 9.02.080 (Supp. 1972). El estado exacto de las leyes de aborto criminal en algunos estados no está claro por las decisiones recientes en los tribunales estatales y federales que anulan las leyes estatales existentes, en todo o en parte.

[ Nota 38 ] "Considerando que el aborto, como cualquier otro procedimiento médico, no debe realizarse cuando sea contrario al interés superior del paciente [410 US 113, 144] ya que la buena práctica médica requiere la debida consideración del bienestar del paciente y no la mera aquiescencia a la demanda del paciente, y 

"Considerando que, los estándares de buen juicio clínico, que junto con el consentimiento informado del paciente deben ser determinantes de acuerdo con los méritos de cada caso individual;
"SE RESUELVE, que el aborto es un procedimiento médico y debe ser realizado solo por un médico y cirujano debidamente autorizado en un hospital acreditado que actúe solo después de consultar con otros dos médicos elegidos por su competencia profesional y de acuerdo con los estándares de buena práctica médica y el La Ley de Práctica Médica de su Estado, y sea más
"SE RESUELVE, que ningún médico u otro personal profesional será obligado a realizar ningún acto que viole su buen juicio médico. No se requerirá que el médico, el hospital ni el personal del hospital realicen ningún acto violatorio de los principios morales personales. En estas circunstancias una buena práctica médica requiere solo que el médico u otro personal profesional se retire del caso siempre que el retiro sea consistente con una buena práctica médica ". Actas de la Cámara de Delegados de AMA 220 (junio de 1970).
[ Nota 39 ] "Los Principios de Ética Médica de la AMA no prohíben que un médico realice un aborto que se realiza de acuerdo con las buenas prácticas médicas y en circunstancias que no violen las leyes de la comunidad en la que practica.

"En materia de abortos, como de cualquier otro procedimiento médico, el Consejo Judicial se involucra siempre que haya una supuesta violación de los Principios de Ética Médica establecidos por la Cámara de Delegados".
[ Nota 40 ] "ACTA DE ABORTO UNIFORME

"SECCIÓN 1. [Aborto definido; cuando esté autorizado].
"a) 'Aborto' significa la interrupción del embarazo humano con una intención distinta de producir un nacimiento vivo o eliminar un feto muerto.
"(b) Un aborto puede realizarse en este estado solo si se realiza:
"(1) por un médico autorizado para practicar medicina [u osteopatía] en este estado o por un médico que ejerce la medicina [u osteopatía] al servicio del gobierno de los Estados Unidos o de este estado, [y el aborto se realiza [ en el consultorio del médico o en una clínica médica, o] en un hospital aprobado por el [Departamento de Salud] u operado por los Estados Unidos, este estado, o cualquier departamento, agencia o subdivisión política de;] o por una mujer sobre ella siguiendo el consejo del médico;
"(2) dentro de las 20. semanas después del comienzo del embarazo [o después de las 20. semanas solo si el médico tiene motivos razonables para creer (i) existe un riesgo sustancial de que la continuación del embarazo ponga en peligro la vida de la madre o perjudicaría gravemente la salud física o mental de la madre, (ii) que el niño nacería con un defecto físico o mental grave, o (iii) que [410 US 113, 147] el embarazo fue el resultado de una violación o incesto, o ilícito relación sexual con una niña menor de 16 años]. 
"SECCIÓN 2. [Penalización]. Cualquier persona que realice o obtenga un aborto que no esté autorizada por esta Ley es culpable de un [delito grave] y, una vez condenados, podrá ser sentenciado a pagar una multa no mayor de [$ 1,000] o prisión [en la penitenciaría estatal] que no exceda [5 años], o ambos.
"SECCIÓN 3. [Uniformidad de Interpretación.] Esta Ley se interpretará para llevar a cabo su propósito general de uniformizar la ley con respecto al objeto de esta Ley entre los estados que la promulgan.
"SECCIÓN 4. [Título abreviado]. Esta ley se puede citar como la Ley uniforme de aborto.
"SECCIÓN 5. [Divisibilidad.] Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancia se considera inválida, la invalidez no afecta otras disposiciones o aplicaciones de esta Ley que se pueden aplicar sin la disposición o aplicación no válida , y para este fin, las disposiciones de esta Ley son divisibles.
"SECCIÓN 6. [Derogación.] Se derogan los siguientes actos y partes de actos:" (1) "(2)" (3)
"SECCIÓN 7. [Tiempo de tomar efecto.] Esta Ley entrará en vigor ________________."
[ Nota 41 ] "Esta ley se basa en gran medida en la Ley de aborto de Nueva York después de una revisión de las leyes más recientes sobre el aborto en varios estados y al reconocer una tendencia más liberal en las leyes sobre este tema. las decisiones en los tribunales estatales y federales que muestran una tendencia más hacia la liberalización de las leyes de aborto, especialmente durante el primer trimestre del embarazo.

"Reconociendo que aparecían varios problemas en Nueva York, era aconsejable un período de tiempo más corto para los abortos" ilimitados ". El período de [410 US 113, 148] se colocó entre corchetes para permitir que los distintos estados inserten una cifra más acorde con la diferentes condiciones que podrían existir entre los estados. Asimismo, el lenguaje que limita el lugar o lugares en los que se pueden realizar abortos también se colocó entre corchetes para dar cuenta de las diferentes condiciones entre los estados. Además, las limitaciones de abortos después del período inicial "ilimitado" colocados entre paréntesis para que los estados individuales adopten todas o algunas de estas razones, o impongan restricciones adicionales a los abortos después del período inicial. 
"Esta Ley no contiene ninguna disposición relativa a comités de revisión médica o prohibiciones de sanciones impuestas al personal médico que se niega a participar en abortos por motivos religiosos u otros similares, o similares. Tales disposiciones, aunque están relacionadas, no se relacionan directamente con cuándo , donde, o por quien pueden realizarse abortos, sin embargo, la Ley no está redactada para excluir tal disposición por parte de un estado que desea promulgar la misma ".
[ Nota 42 ] Véase, por ejemplo, YWCA v. Kugler, 342 F. Supp. 1048, 1074 (NJ 1972); Abele v. Markle, 342 F. Supp. 800, 805-806 (Conn. 1972) (Newman, J., concurrente en el resultado), apelación presentada, No. 72-56; Walsingham v. State, 250 So.2d 857, 863 (Ervin, J., concurrentes) (Fla. 1971); State v. Gedicke, 43 NJL 86, 90 (1881); Medios II 381-382.

[ Nota 43 ] Véase C. Haagensen y W. Lloyd, Cien años de medicina 19 (1943).

[ Nota 44 ] Potts, Control Posconceptivo de la Fertilidad, 8 Int'l J. of G. & O. 957, 967 (1970) (Inglaterra y Gales); Mortalidad por Aborto, 20 Morbilidad y Mortalidad 208, 209 (12 de junio de 1971) (Departamento de Salud de EE. UU., Servicio de Salud Pública) (Ciudad de Nueva York); Tietze, Estados Unidos: Abortos terapéuticos, 1963-1968, 59 Studies in Family Planning 5, 7 (1970); Tietze, Mortality with Contraception and Abdution Abortion, 45 Studies in Family Planning 6 (1969) (Japón, Checoslovaquia, Hungría); Tietze & Lehfeldt, Legal Abortion in Eastern Europe, 175 JAMA 1149, 1152 (abril de 1961). Otras fuentes se discuten en Lader 17-23.

[ Nota 45 ] Vea el Resumen del Comité Nacional de Derecho a la Vida de Amicus; R. Drinan, La inviolabilidad del derecho a nacer, en el aborto y la ley 107 (D. Smith ed., 1967); Louisell, Aborto, La práctica de la medicina y el debido proceso legal, 16 UCLAL Rev. 233 (1969); Noonan 1.

[ Nota 46 ] Véase, por ejemplo, Abele v. Markle, 342 F. Supp. 800 (Conn. 1972), apelación archivada, No. 72-56.

[ Nota 47 ] Vea las discusiones en Means I and Means II.

[ Nota 48 ] Véase, por ejemplo, State v. Murphy, 27 NJL 112, 114 (1858).

[ Nota 49 ] Watson v. State, 9 Tex. App. 237, 244 - 245 (1880); Moore v. State, 37 Tex. Cr. R. 552, 561, 40 SW 287, 290 (1897); Shaw v. State, 73 Tex. Cr. R. 337, 339, 165 SW 930, 931 (1914); Fondren v. State, 74 Tex. Cr. R. 552, 557, 169 SW 411, 414 (1914); Gray v. State, 77 Tex. Cr. R. 221, 229, 178 SW 337, 341 (1915). No hay inmunidad en Texas para el padre que no está casado con la madre. Hammett v. State, 84 Tex. Cr. R. 635, 209 SW 661 (1919); Thompson v. State (Ct. Crim. App. Tex. 1971), apelación archivada, No. 71-1200.

[ Nota al pie 50 ] Véase Smith v. State, 33 Me., En 55; En re Vince, 2 NJ 443, 450, 67 A. 2d 141, 144 (1949). Una breve discusión de la ley moderna sobre este tema está contenida en el Comentario al Código Penal Modelo 207.11 de ALI, en 158 y nn. 35-37 (Tent. Draft No. 9, 1959).

[ Nota al pie 51 ] Tr. de Rearg Oral 20-21.

[ Nota al pie 52 ] Tr. de Rearg Oral 24.

[ Nota 53 ] No somos conscientes de que al realizar un censo según esta cláusula, se ha contado alguna vez a un feto.

[ Nota al pie 54 ] Cuando Texas insta a que un feto tenga derecho a la protección de la Decimocuarta Enmienda como persona, enfrenta un dilema. Ni en Texas ni en ningún otro estado se prohíben todos los abortos. A pesar de la proscripción general, siempre existe una excepción. La excepción contenía [410 US 113, 158] en el art. 1196, para un aborto adquirido o intentado por consejo médico con el propósito de salvar la vida de la madre, es típico. Pero si el feto es una persona que no debe ser privada de la vida sin el debido proceso legal, y si la condición de la madre es el único factor determinante, ¿no parece que la excepción de Texas está fuera de línea con la orden de la Enmienda? 

Existen otras inconsistencias entre el estado de la Decimocuarta Enmienda y el estatuto de aborto típico. Ya se ha señalado, n. 49, supra, que en Texas la mujer no es principal ni cómplice con respecto a un aborto sobre ella. Si el feto es una persona, ¿por qué la mujer no es principal ni cómplice? Además, la penalización por aborto criminal especificada por el art. 1195 es significativamente menor que la pena máxima por asesinato prescrita por el art. 1257 del Código Penal de Texas. Si el feto es una persona, ¿las penas pueden ser diferentes?

[ Nota al pie 55 ] Cf. el estatuto de aborto de Wisconsin, que define "niño por nacer" para significar "un ser humano desde el momento de la concepción hasta que nace vivo", Wis. Stat. 940.04 (6) (1969), y el nuevo Estatuto de Connecticut, Pub. Ley Núm. 1 (sesión especial de mayo de 1972), declarando que es la política pública del Estado y la intención legislativa de "proteger y preservar la vida humana desde el momento de la concepción".

[ Nota 56 ] Edelstein 16.

[ Nota al pie 57 ] Lader 97-99; D. Feldman, Control de la natalidad en la Ley judía 251-294 (1968). Para una visión más estricta, véase I. Jakobovits, Jewish Views on Abortion, in Abortion and the Law 124 (D. Smith, ed., 1967).

[ Nota al pie 58 ] Amicus Brief para la American Ethical Union et al. Para el puesto del Consejo Nacional de Iglesias y de otras denominaciones, vea Lader 99-101.

[ Nota al pie 59 ] L. Hellman y J. Pritchard, Williams Obstetrics 493 (14ª edición, 1971); Diccionario médico ilustrado de Dorland 1689 (24 de ed. De 1965).

[ Nota al pie 60 ] Hellman & Pritchard, supra, n. 59, en 493.

[ Nota 61 ] Para las discusiones sobre el desarrollo de la posición católica romana, ver D. Callahan, Abortion: Law, Choice, and Morality 409-447 (1970); Noonan 1.

[ Nota 62 ] Véase Brodie, The New Biology and the Prenatal Child, 9 J. Family L. 391, 397 (1970); Gorney, La nueva biología y el futuro del hombre, 15 UCLAL Rev. 273 (1968); Nota, Ley penal - Aborto - La "píldora del día después" y otros métodos de control de la natalidad previos a la implantación y la Ley, 46 Ore. L. Rev. 211 (1967); G. Taylor, The Biological Time Bomb 32 (1968); A. Rosenfeld, The Second Genesis 138-139 (1969); Smith, a través de un tubo de ensayo oscuro: inseminación artificial y la ley, 67 Mich. L. Rev. 127 (1968): Nota, inseminación artificial y la ley, 1968 U. Ill. LF 203.

[ Nota al pie 63 ] W. Prosser, The Law of Torts 335-338 (4ª edición, 1971); 2 F. Harper y F. James, The Law of Torts 1028-1031 (1956); Nota, 63 Harv. L. Rev. 173 (1949).

[ Nota 64 ] Véanse los casos citados en Prosser, supra, n. 63, en 336-338; Anotación, Acción por la muerte del niño no nacido, 15 ALR 3d 992 (1967).

[ Nota 65 ] Prosser, supra, n. 63, en 338; Nota, La Ley y el Niño por Nacer: Las Inconsistencias Lógicas y Legales, 46 Ley de Notre Dame. 349, 354 - 360 (1971).

[ Nota 66 ] Louisell, Aborto, La práctica de la medicina y el debido proceso legal, 16 UCLAL Rev. 233, 235-238 (1969); Nota, 56 Iowa L. Rev. 994, 999-1000 (1971); Nota, La ley y el niño por nacer, 46 Ley de Notre Dame. 349, 351 - 354 (1971).

[ Nota 67 ] Ni en esta opinión ni en Doe v. Bolton, post, p. 179, discutimos los derechos del padre, si existen en el contexto constitucional, en la decisión del aborto. No se ha afirmado ningún derecho paterno en ninguno de los casos, y los estatutos de Texas y Georgia en su cara no tienen conocimiento del padre. Somos conscientes de que algunos estatutos reconocen al padre en ciertas circunstancias. Carolina del Norte, por ejemplo, NC Gen. Stat. 14-45.1 (Suplente 1971), requiere permiso por escrito del aborto para el marido cuando la mujer es menor de edad casada, es decir, cuando tiene menos de 18 años de edad, 41 NCAG 489 (1971); si la mujer es una menor soltera, se requiere el permiso por escrito de los padres. No es necesario que ahora decidamos si las disposiciones de este tipo son constitucionales.

SEÑOR. JUSTICIA STEWART, concurrente.

En 1963, este tribunal, en Ferguson v. Skrupa, 372 US 726 , pretendía hacer sonar la sentencia de muerte por la doctrina del debido proceso sustantivo, una doctrina bajo la cual muchas leyes estatales habían considerado en el pasado violar la Decimocuarta Enmienda. Como lo expresó la opinión del Sr. Justice Black para la Corte en Skrupa: "Hemos vuelto a la proposición constitucional original de que los tribunales no sustituyen sus creencias sociales y económicas por el juicio de los cuerpos legislativos, que son elegidos para aprobar leyes". Id., En 730. 1 

Apenas dos años más tarde, en Griswold v. Connecticut, 381 US 479 , el Tribunal declaró inconstitucional una ley de control de natalidad de Connecticut. En vista de lo que se había dicho tan recientemente en Skrupa, comprensiblemente, la opinión de la Corte en Griswold hizo lo posible por evitar la dependencia de la Cláusula de Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda como base para la decisión. Sin embargo, la ley de Connecticut no violó ninguna disposición de la Declaración de Derechos, ni ninguna otra disposición específica de la Constitución. 2 Así que estaba claro [410 US 113, 168]   para mí entonces, y ahora también es claro para mí, que la decisión de Griswold se puede entender racionalmente solo como una afirmación de que el estatuto de Connecticut invadió sustancialmente la "libertad" que está protegida por la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda. 3 Así entendido, Griswold se mantiene como uno en una larga lista de casos anteriores a Skrupa decididos bajo la doctrina del debido proceso sustantivo, y ahora lo acepto como tal.

"En una Constitución para un pueblo libre, no puede haber ninguna duda de que el significado de 'libertad' debe ser amplio en verdad". Junta de Regentes v. Roth, 408 US 564, 572 . La Constitución en ninguna parte menciona un derecho específico de elección personal en asuntos de matrimonio y vida familiar, pero la "libertad" protegida por la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda cubre más que aquellas libertades explícitamente mencionadas en la Declaración de Derechos. Ver Schware v. Board of Bar Examiners, 353 US 232, 238 -239; Pierce v. Society of Sisters, 268 US 510, 534 - 535; Meyer v. Nebraska, 262 US 390, 399-400. Cf. Shapiro v. Thompson, 394 US 618, 629 - 630 ; United States v. Guest, 383 US 745, 757 -758; Carrington v. Rash, 380 US 89, 96 ; Aptheker v. Secretary of State, 378 US 500, 505 ; Kent v. Dulles, 357 US 116, 127 ; Bolling v. Sharpe, 347 US 497, 499 - 500; Truax v. Raich, 239 US 33, 41 . [410 US 113, 169] 
Como el Sr. Justice Harlan escribió una vez: "[E] l alcance completo de la libertad garantizada por la Cláusula del Debido Proceso no puede encontrarse ni limitarse por los términos precisos de las garantías específicas establecidas en otros lugares en la Constitución. Esta 'libertad' no es una serie de puntos aislados marcados en términos de apropiación de la propiedad, la libertad de expresión, la prensa y la religión, el derecho a tener y portar armas, la libertad de registros y confiscaciones irrazonables, y así sucesivamente. Es un continuo racional que, en términos generales, incluye una libertad de todas las imposiciones arbitrarias sustanciales y restricciones sin propósito ... y que también reconoce, qué juicio razonable y sensible debe hacer, que ciertos intereses requieren un escrutinio particularmente cuidadoso de las necesidades estatales afirmadas para justificar su resumen ". Poe v. Ullman, 367 US 497, 543 (opinión que disiente de la desestimación de la apelación) (citas omitidas). En palabras del Sr. Juez Frankfurter, "grandes conceptos como ... la 'libertad' ... fueron deliberadamente dejados para recoger el significado de la experiencia, ya que se relacionan con todo el dominio de los hechos sociales y económicos, y los estadistas que fundaron esta ... Nation sabía muy bien que solo una sociedad estancada permanece sin cambios ". National Mutual Ins. Co. v. Tidewater Transfer Co., 337 US 582, 646 (opinión disidente).
Varias decisiones de este Tribunal dejan en claro que la libertad de elección personal en asuntos de matrimonio y vida familiar es una de las libertades protegidas por la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda. Loving v. Virginia, 388 US 1, 12 ; Griswold v. Connecticut, supra; Pierce v. Society of Sisters, supra; Meyer v. Nebraska, supra. Ver también Prince v. Massachusetts, 321 US 158, 166 ; Skinner v. Oklahoma, 316 US 535, 541 . Recientemente en el último término, en Eisenstadt v. Baird, 405 US 438, 453 , reconocimos "el derecho del individuo, casado o soltero, a estar libre de intromisiones gubernamentales injustificadas en asuntos que afectan tan fundamentalmente a una persona [410 US 113, 170]   como la decisión de dar a luz o engendrar un hijo. "Ese derecho incluye necesariamente el derecho de una mujer a decidir si interrumpir o no su embarazo". Ciertamente, los intereses de una mujer al dar su yo físico y emocional durante el embarazo y la los intereses que se verán afectados durante toda su vida por el nacimiento y la crianza de un hijo tienen un grado de significación e intimidad personal mucho mayores que el derecho a enviar a un niño a una escuela privada protegida en Pierce v. Society of Sisters, 268 US 510 ( 1925), o el derecho a enseñar un idioma extranjero protegido en Meyer v. Nebraska, 262 US 390 (1923). "Abele v. Markle, 351 F. Supp. 224, 227 (Conn. 1972).

Claramente, por lo tanto, la Corte hoy está en lo correcto al sostener que el derecho afirmado por Jane Roe se adopta dentro de la libertad personal protegida por la Cláusula de Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda.

Es evidente que el estatuto de aborto de Texas infringe ese derecho directamente. De hecho, es difícil imaginar un resumen más completo de una libertad constitucional que el funcionado por el estatuto penal inflexible ahora en vigor en Texas. La pregunta entonces es si los intereses estatales avanzados para justificar este resumen pueden sobrevivir al "escrutinio particularmente cuidadoso" que requiere la Decimocuarta Enmienda.

Los intereses estatales afirmados son la protección de la salud y la seguridad de la mujer embarazada, y la protección de la potencial vida humana futura dentro de ella. Estos son objetivos legítimos, ampliamente suficientes para permitir a un Estado regular el aborto como lo hace con otros procedimientos quirúrgicos, y tal vez suficientes para permitirle a un Estado regular los abortos de manera más estricta o incluso prohibirlos en las últimas etapas del embarazo. Pero esa legislación no está ante nosotros, y creo que la Corte de hoy ha demostrado a fondo que estos intereses estatales no pueden respaldar constitucionalmente el amplio resumen de la libertad personal [410 US 113, 171] que funciona según la ley existente de Texas. En consecuencia, me uno a la opinión de la Corte que sostiene que esa ley es inválida bajo la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda. 

[ Nota 1 ] Solo el Sr. Justice Harlan no se unió a la opinión de la Corte, 372 US, en 733 .

[ Nota 2 ] No existe un derecho constitucional de privacidad, como tal. "[La Cuarta] Enmienda protege la privacidad individual contra ciertos tipos de intrusión gubernamental, pero sus protecciones van más allá ya menudo no tienen nada que ver con la privacidad. Otras disposiciones de [410 US 113, 168] la Constitución protegen la privacidad personal de otras formas de invasión gubernamental. Pero la protección del derecho general a la privacidad de una persona -su derecho a ser dejado de lado por otras personas- es, como la protección de su propiedad y de su propia vida, en gran parte a la ley de los Estados individuales. " Katz v. Estados Unidos, 389 US 347, 350 -351 (se omiten las notas de pie de página). 

[ Nota 3 ] Esto también fue claro para el Sr. Justice Black, 381 US, en 507 (opinión disidente); al Sr. Justice Harlan, 381 US, en 499 (opinión concurrente en la sentencia); y a MR. JUSTICE WHITE, 381 US, at 502 (opinión concurrente en la sentencia). Véase también la opinión cuidadosa y cuidadosa del Sr. Harlan disentir de la desestimación de la apelación en Poe v. Ullman, 367 US 497, 522 .

SEÑOR. JUSTICIA REHNQUIST, disidente.

La opinión de la Corte lleva a la decisión de esta inquietante pregunta tanto un hecho histórico extenso como una gran cantidad de estudios jurídicos. Si bien la opinión así me inspira respeto, me encuentro en desacuerdo fundamental con aquellas partes que invalidan el estatuto de Texas en cuestión y, por lo tanto, disienten.

yo
La opinión de la Corte decide que un Estado puede imponer prácticamente ninguna restricción sobre la realización de abortos durante el primer trimestre del embarazo. Nuestras decisiones anteriores indican que un predicado necesario para tal opinión es un demandante que estaba en su primer trimestre de embarazo en algún momento durante la tramitación de su demanda. Si bien una parte puede reivindicar sus propios derechos constitucionales, no puede buscar la reivindicación de los derechos de los demás. Moose Lodge v. Irvis, 407 US 163 (1972); Sierra Club v. Morton, 405 US 727 (1972). La declaración de hechos de la Corte en este caso deja claro, sin embargo, que el registro de ninguna manera indica la presencia de tal demandante. Solo sabemos que la demandante Roe en el momento de presentar su queja era una mujer embarazada; por algo que aparezca en este registro, puede haber estado en su último trimestre de embarazo a partir de la fecha en que se presentó la queja.

Nada en la opinión de la Corte indica que Texas podría no aplicar constitucionalmente su proscripción del aborto como se escribe a una mujer en esa etapa del embarazo. No obstante, el Tribunal utiliza su queja contra el estatuto de Texas como un punto de apoyo para decidir que los estados pueden [410 US 113, 172] imponer virtualmente ninguna restricción a los abortos médicos realizados durante el primer trimestre del embarazo. Al decidir tal demanda hipotética, la Corte se aparta de la antigua advertencia de que nunca debería "formular una norma de derecho constitucional más amplia de lo que exigen los hechos precisos a los que se aplicará". Liverpool, Nueva York y Philadelphia SS Co. v. Commissioners of Emigration, 113 US 33, 39 (1885). Ver también Ashwander v. TVA,   297 US 288, 345 (1936) (Brandeis, J., concurrente).

II
Incluso si hubiera un demandante en este caso capaz de litigar la cuestión que el Tribunal decide, llegaría a una conclusión contraria a la alcanzada por el Tribunal. Tengo dificultades para concluir, como lo hace la Corte, que el derecho de "privacidad" está involucrado en este caso. Texas, según el estatuto impugnado aquí, prohíbe la realización de un aborto médico por un médico con licencia en un demandante como Roe. Una transacción que resulta en una operación como esta no es "privada" en el uso ordinario de esa palabra. Tampoco es la "privacidad" que el Tribunal encuentra aquí incluso un pariente lejano de la libertad de registros y decomisos protegidos por la Cuarta Enmienda a la Constitución, que la Corte ha denominado que incorpora un derecho a la privacidad. Katz v. Estados Unidos, 389 US 347 (1967).

Si el Tribunal quiere decir con el término "privacidad" no más que el reclamo de una persona para estar libre de regulación estatal no deseada de transacciones consensuales puede ser una forma de "libertad" protegida por la Decimocuarta Enmienda, no hay duda de que reclamos similares han sido confirmados en nuestras decisiones anteriores sobre la base de esa libertad. Estoy de acuerdo con la declaración de MR. JUSTICIA STEWART en su opinión concurrente de que la "libertad", contra la privación de la cual sin el debido proceso el Decimocuarto [410 US 113, 173]   La enmienda protege y abarca más que los derechos que se encuentran en la Declaración de Derechos. Pero esa libertad no está garantizada absolutamente contra la privación, solo contra la privación sin el debido proceso legal. La prueba tradicionalmente aplicada en el área de la legislación social y económica es si una ley como la impugnada tiene una relación racional con un objetivo estatal válido. Williamson v. Lee Optical Co., 348 US 483, 491 (1955) La Cláusula de Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda indudablemente pone un límite, aunque amplio, al poder legislativo para promulgar leyes como esta. Si el estatuto de Texas prohíbe un aborto aun cuando la vida de la madre esté en peligro, tengo pocas dudas de que tal estatuto carecería de una relación racional con un objetivo estatal válido según la prueba establecida en Williamson, supra. Pero la gran invalidación de la Corte de cualquier restricción al aborto durante el primer trimestre es imposible de justificar según ese estándar, y la ponderación consciente de factores en competencia que la opinión del Tribunal aparentemente sustituye a la prueba establecida es mucho más apropiada para un juicio legislativo que para un uno judicial.

El Tribunal evita la historia de la Decimocuarta Enmienda en su confianza en la prueba del "interés estatal convincente". Ver Weber vs. Aetna Casualty & Surety Co., 406 US 164, 179 (1972) (opinión discrepante). Pero la Corte agrega una nueva arruga a esta prueba al transponerla de las consideraciones legales asociadas con la Cláusula de Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda a este caso que surge bajo la Cláusula de Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda. A menos que malinterprete las consecuencias de este trasplante de la "prueba convincente de interés estatal", la opinión de la Corte logrará la proeza aparentemente imposible de dejar esta área de la ley más confusa de lo que la encontró. [410 US 113, 174] 

Si bien la opinión de la Corte cita la disidencia del Sr. Juez Holmes en Lochner v. Nueva York, 198 US 45, 74 (1905), el resultado que alcanza está más en sintonía con la opinión mayoritaria del Sr. Juez Peckham en ese caso. Como en Lochner y casos similares aplicando normas sustantivas de debido proceso a la legislación de bienestar social y económico, la adopción del estándar de interés estatal obligatorio inevitablemente requerirá que este Tribunal examine las políticas legislativas y transmita la sabiduría de estas políticas en el proceso mismo de decidir si un interés estatal particular presentado puede o no ser "convincente". La decisión aquí de dividir el embarazo en tres términos distintos y esbozar las restricciones permisibles que el Estado puede imponer en cada uno, por ejemplo, participa más de la legislación judicial que de una determinación de la intención de los redactores de la Decimocuarta Enmienda.

El hecho de que la mayoría de los Estados que reflejan, después de todo, el sentimiento mayoritario en esos Estados, hayan tenido restricciones sobre los abortos durante al menos un siglo es una fuerte indicación, me parece, de que el derecho afirmado a un aborto no es " tan arraigados en las tradiciones y la conciencia de nuestro pueblo como para ser calificados como fundamentales ", Snyder v. Massachusetts, 291 US 97, 105 (1934). Incluso hoy en día, cuando las opiniones de la sociedad sobre el aborto están cambiando, la mera existencia del debate es evidencia de que el "derecho" a un aborto no se acepta de forma tan universal como el solicitante nos haría creer.

Para llegar a su resultado, la Corte necesariamente tuvo que encontrar dentro del alcance de la Decimocuarta Enmienda un derecho que aparentemente era completamente desconocido para los redactores de la Enmienda. Ya en 1821, la Legislatura de Connecticut promulgó la primera ley estatal que aborda directamente el aborto. Conn. Stat., Tit. 22, 14, 16. Al momento de la adopción de la Decimocuarta [410 US 113, 175] Enmienda en 1868, había al menos 36 leyes promulgadas por las legislaturas estatales o territoriales que limitaban el aborto. 1 Mientras que muchos Estados han enmendado o actualizado [410 US 113, 176] sus leyes, 21 de las leyes vigentes en 1868 siguen vigentes en la actualidad. 2     De hecho, el estatuto de Texas revocado hoy fue, como señala la mayoría, promulgado por primera vez en 1857 [410 US 113, 177] y "se ha mantenido sustancialmente sin cambios hasta la actualidad". Ante, en 119. 

Aparentemente, no hubo dudas con respecto a la validez de esta disposición o de cualquiera de los otros estatutos estatales cuando se adoptó la Decimocuarta Enmienda. La única conclusión posible de esta historia es que los redactores no intentaron que la Decimocuarta Enmienda retirara de los Estados el poder de legislar con respecto a este asunto.

III
Incluso si uno estuviera de acuerdo en que el caso que el Tribunal decide que estaba aquí, y que el enunciado de la ley constitucional sustantiva en la opinión de la Corte era apropiado, la disposición actual del caso por parte de la Corte sigue siendo difícil de justificar. El estatuto de Texas se castiga en su totalidad, aunque la Corte aparentemente admite que en períodos posteriores de embarazo, Texas podría imponer estas mismas limitaciones legales al aborto. Mi comprensión de la práctica pasada es que un estatuto que se encuentra [410 US 113, 178] que es inválido según se aplica a un demandante en particular, pero no inconstitucional en su conjunto, no es simplemente "anulado" sino que, en cambio, se declara inconstitucional según se aplica a la situación de hecho ante el Tribunal. Yick Wo v. Hopkins, 118 US 356   (1886); Street v. New York, 394 US 576 (1969).

Por todas las razones anteriores, disiento respetuosamente.

[ Nota 1 ] Jurisdicciones que han promulgado leyes sobre el aborto antes de la adopción de la Decimocuarta Enmienda en 1868:

1. Alabama - Ala. Hechos, c. 6, 2 (1840).

2. Arizona - Código Howell, c. 10, 45 (1865).

3. Arkansas - Ark. Rev. Stat., C. 44, div. III, Art. II, 6 (1838).

4. California - Cal. Sess. Leyes, c. 99, 45, p. 233 (1849-1850).

5. Colorado (Terr.) - Colo. Gen. Laws of Terr. of Colo., 1st Sess., 42, pp. 296-297 (1861).

6. Connecticut - Conn. Stat., Tit. 20, 14, 16 (1821). En 1868, este estatuto había sido reemplazado por otra ley de aborto. Conn. Pub. Hechos, c. 71, 1, 2, p. 65 (1860).

7. Florida - Fla. Act. 1st Sess., C. 1637, subc. 3, 10, 11, subc. 8, 9, 10, 11 (1868), según enmendado, ahora Fla. Stat. Ana. 782.09, 782.10, 797.01, 797.02, 782.16 (1965).

8. Georgia - Ga. Pen. Código, 4th Div., 20 (1833).

9. Reino de Hawai - Hawaii Pen. Código, c. 12, 1, 2, 3 (1850).

10. Idaho (Terr.) - Idaho (Terr.) Leyes, crímenes y castigos 33, 34, 42, pp. 441, 443 (1863).

11. Illinois - Ill. Rev. Criminal Code 40, 41, 46, pp. 130, 131 (1827). En 1868, este estatuto había sido reemplazado por una promulgación posterior. Ill. Pub. Leyes 1, 2, 3, p. 89 (1867).

12. Indiana - Ind. Rev. Stat. 1, 3, p. 224 (1838). En 1868 este estatuto había sido reemplazado por una promulgación posterior. Ind. Leyes, c. LXXXI, 2 (1859).

13. Iowa (Terr.) - Iowa (Terr.) Stat., 1st Legis., 1st Sess., 18, p. 145 (1838). En 1868, este estatuto había sido reemplazado por una promulgación posterior. Iowa (Terr.) Rev. Stat., C. 49, 10, 13 (1843).

14. Kansas (Terr.) - Kan. (Terr.) Stat., C. 48, 9, 10, 39 (1855). En 1868, este estatuto había sido reemplazado por una promulgación posterior. Kan. (Terr.) Leyes, c. 28, 9, 10, 37 (1859).

15. Louisiana - La. Rev. Stat., Crimes and Ofenses 24, p. 138 (1856).

16. Maine - Yo. Rev. Stat., C. 160, 11, 12, 13, 14 (1840).

17. Maryland - Md. Laws, c. 179, 2, p. 315 (1868).

18. Massachusetts - Mass. Hechos y Resuelve, c. 27 (1845).

19. Michigan - Mich. Rev. Stat., C. 153, 32, 33, 34, p. 662 (1846). [410 US 113, 176] 20. Minnesota (Terr.) - Minn. (Terr.) Rev. Stat., C. 100, 10, 11, p. 493 (1851). 

21. Mississippi - Miss. Código, c. 64, 8, 9, p. 958 (1848).

22. Missouri - Mo. Rev. Stat., Art. II, 9, 10, 36, pp. 168, 172 (1835).

23. Montana (Terr.) - Mont. (Terr.) Leyes, práctica criminal Hechos 41, p. 184 (1864).

24. Nevada (Terr.) - Nev. (Terr.) Leyes, c. 28, 42, p. 63 (1861).

25. New Hampshire - NH Laws, c. 743, 1, p. 708 (1848).

26. Nueva Jersey - Leyes de NJ, p. 266 (1849).

27. Nueva York - NY Rev. Stat., Pt. 4, c. 1, Tit. 2, 8, 9, pp. 12-13 (1828). En 1868, este estatuto había sido reemplazado. Leyes de Nueva York, c. 260, 1 - 6, pp. 285 - 286 (1845); Leyes de Nueva York, c. 22, 1, p. 19 (1846).

28. Ohio - Ohio Gen. Stat. 111 (1), 112 (2), p. 252 (1841).

29. Oregon - Ore. Gen. Laws, Crim. Código, c. 43, 509, p. 528 (1845-1864).

30. Pennsylvania - Pa. Leyes No. 374, 87, 88, 89 (1860).

31. Texas - Tex. Gen. Stat. Dig., C. VII, Arts. 531-536, p. 524 (Oldham y White, 1859).

32. Vermont - Vt. Act. No. 33, 1 (1846). En 1868, este estatuto había sido enmendado. Vt. Hechos No. 57, 1, 3 (1867).

33. Virginia - Va. Hechos, Tit. II, c. 3, 9, p. 96 (1848).

34. Washington (Terr.) - Wash. (Terr.) Stats., C. II, 37, 38, p. 81 (1854).

35. West Virginia - Ver Actos Va., Tit. II, c. 3, 9, p. 96 (1848); W. Va. Const., Art. XI, par. 8 (1863).

36. Wisconsin - Wis. Rev. Stat., C. 133, 10, 11 (1849). En 1868, este estatuto había sido reemplazado. Wis. Rev. Stat., C. 164, 10, 11; do. 169, 58, 59 (1858).

[ Nota 2 ] Las leyes de aborto vigentes en 1868 y aún aplicables a partir de agosto de 1970:

1. Arizona (1865). 2. Connecticut (1860). 3. Florida (1868). 4. Idaho (1863). 5. Indiana (1838). [410 US 113, 177] 6. Iowa (1843). 7. Maine (1840). 8. Massachusetts (1845). 9. Michigan (1846). 10. Minnesota (1851). 11. Missouri (1835). 12. Montana (1864). 13. Nevada (1861). 14. New Hampshire (1848). 15. Nueva Jersey (1849). 16. Ohio (1841). 17. Pensilvania (1860). 18. Texas (1859). 19. Vermont (1867). 20. Virginia Occidental (1863). 21. Wisconsin (1858). [410 US 113, 179]   


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INFAMIA denuncia de Henri Sause 1 dic 1884

Vídeos publicados sobre el tema:Falsificación de Génesis

Vídeos publicados sobre el tema:Falsificación de Génesis Espiritista, 5ta Edición, 2nda Revisión del Libro de Génesis Espiritista... https://youtu.be/LahxKBMvd84
Ésta es mí contestación oficial sobre la Carta de la Federación Espírita de Brasil FEB, que publiqué é el 6 de abril del 2018. Y consta en el  artículo que contiene el siguiente Video.

Contestación oficial de mi parte a la Federación Espírita de Brasil FEB



5ta Edición, 2nda Revisión del Libro de Génesis Espiritista... https://youtu.be/fQyH70ypda4


5ta Edición, 2nda Revisión del Libro de Génesis Espiritista... Versión de Carleen Bransteter https://youtu.be/9AABq-nWY-M, Carleen Branstetter, 👌okp21 verificado... (11/29/2021).





Carta de la Federacion Espirita de Brasil FEB del 29 de enero del 2018

Carta de la Federación Espirita de Brasil FEB, 29 de de enero del 2018.

Esta carta de la FEB expresa excusas, como justificación para no hacer nada por 134 años desde que Henri Sausse hizo la denuncia de la Infamia el 1 de diciembre de 1884, en el Periodico "Le Espiritisme".

Todas las excusas son sólo válidas para los que nunca tuvieron compromiso con el Espiritismo, y que creyeron que el Espiritualismo moderno suplantaría las enseñanzas del Espiritismo unido a las enseñanzas apócrifas de Jean Baptiste Roustaing. Pero el Espiritismo, que no es Espiritualismo, no se puede sostener en la mentira. Es por eso que esta defensa por la integridad de la filosofía es muy válida.


Hoy, la Federación Espirita de Brasil FEB, sólo tiene dos (2) opciones.

  • Opción #1 - Corregir las alteraciones a los libros codificados y restaurar la integridad doctrinaria del Espiritismo, en próximas ediciones de traducciones. 
  • Opción #2 - NO HACER NADA, que automáticamente se convierte en la primera y única Opción.
Par saber que va a pasar, se debe evaluar el espíritu o las intenciones, que al menos las tenemos por escrito.

Y es por eso importante evaluar el contenido de la Carta de la FEB del 29 de enero del 2018, a fin de determinar si esas son las intenciones. El hacer las correcciones correspondientes, y cumplir con traducciones correctas, implicaría que sí estaban falsificadas las traducciones realizadas en todos los idiomas, incluyendo el idioma portugués, desde hace 146 años. Esto es poco probable y si esta fuera la opción a seguir, deberíamos estar muy pendientes a que eso se logre. Digamos que quieren hacer creer que esa es la opción, pues es solo cuestión de esperar a que todo se olvide, como ocurrió en el pasado. Hoy la Federación Espirita de Brasil FEB, no ha demostrado ningún interés en preservar la integridad doctrinaria del espiritismo moralizador y consolador, porque el interés real es que el Espiritismo, siga siendo considerado una religión Espiritualista que este de acuerdo a los libros publicados de Chico Xavier y Divaldo Pereira Franco, que son considerados como base fundamental de sus creencias espiritualistas.


Las que nadie se las cree, ni ellos mismos, tergiversa la verdad, y lo peor para ellos los incriminan en esta maldad infame de falsificar el libro de Génesis publicado por Allan Kardec el día 6 de enero del 1868. 


Los cogimos con las manos en la masa.



Creen que ya no tendrán que preocuparse. Están lejos de la verdad. Es ahora que los tenemos con las manos en la masa. Quedarán en ridículo, y la credibilidad mundial los juzgará. No os daremos cuenta pronto que están derrumbado y sin un plan B, por haber sido, malos, mentirosos, hipócritas e Infames. Quedarán en el ridículo mundial. 
Carta de la FEB 1-5 en Portugués y en español


####### Traducción al Español #######
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LA GÉNESIS

MILAGROS Y LAS PREDICCIONES
SEGÚN EL ESPIRITISMO
EDICIÓN FINAL

El propósito de las preguntas formuladas últimamente acerca de lo que sería la edición definitiva de la Génesis, milagros y las predicciones según el Espiritismo, Federación Espírita de Allan Kardec Brasileña, a través de su Consejo de administración, llega oficialmente al movimiento espírita expresa su entendimiento nacional sobre el tema.

Como todos saben, la primera edición de la obra salió a la luz, en París, el 6 de enero en 1868, seguido ese mismo año, la publicación de las segunda y terceros ediciones, absolutamente idénticas, simplemente reimpresiones de la primera edición. La 4 ª edición, que contiene en la cubierta y la portada el año 1868, se publicó sólo en la primavera de 1869, ya desencarnado el codificador, aunque manteniendo las mismas características de las tres primeras ediciones, con el cual no distingue en cualquier momento.

La 5ª edición de la génesis, milagros y las predicciones según el Espiritismo, a diferencia de cuatro primeras ediciones, no contiene el año de su lanzamiento, ni en la portada o en la portada, por lo que hasta hace poco no era posible conocer con precisión la fecha publicada. Hoy en día y que el sitio electrónico de la Biblioteca Nacional de Francia, realizar un seguimiento de la fecha exacta de su fecha de lanzamiento: 23 de diciembre de 1872, en el revisado, corregido y ampliado.

Como es conocido por todos, la quinta edición francesa, o que ella siguió y que son idénticos en todos los puntos, es el que ha servido de espejo a las traducciones en las diversas lenguas nacionales de los países del mundo, por haber sido la última edición revisada. Si he usado los traductores febianos Portugués, incluyendo el Dr. Guillón Ribeiro, siendo pertinente tener en cuenta que la primera edición brasileña de la obra, publicados en los años 80 del siglo XIX y traducido por Joaquim Carlos Travassos, Fortúnio, basado en la edición revisada, corregida y ampliada.

No es nuevo en la controversia que el último libro de la codificación espírita habría sido "adulterado" .

Después de la muerte de Allan Kardec, visto que suprime, modifica o agrega palabras, frases y párrafos completos que, en opinión de algunos, no fueron escritos por el autor y que tu desde 1884, 

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http://soyespirita.blogspot.com/2018/03/carta-de-la-federacion-espirita-de.html

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¿Cómo reconocer un “Espiritista Verdadero”, en el Espiritismo?

¿Cómo reconocer un “Espiritista Verdadero”, en el Espiritismo? 
Un Espiritista Verdadero es aquel que según el Libro de Obras Póstumas, de Allan Kardec lo describe así:

Breve Contestación a los Detractores del Espiritismo

“Solo reconoce por adeptos suyos a los que practican su enseñanza, es decir, a los que trabajan en su propio mejoramiento moral, esforzándose en vencer sus malas inclinaciones, en ser menos egoístas y orgullosos, más afables, más humildes, pacientes, benévolos, caritativos para con el prójimo y moderados en todas las cosa, pues este es el signo característico del espiritista verdadero…”

Un Espiritista Verdadero, no es el que cobra menos dinero. Esos son “Charlatanes”, infiltrados en el Espiritismo. Los “Charlatanes”, son los que cobran dinero en el Espiritismo.


Evaluar a un Espiritista, y saber si es uno Verdadero, se necesita tener conocimiento adquirido, mediante la lectura de los Libros Codificados de Allan Kardec, Así se puede verificar la autenticidad.

Mensajes en Fotos


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1/15/16

Un RESUMEN sobre los recursos del Espiritismo para sanar las Obsesiones Espirituales seria:









  • Moralización del Obsesado obteniendo su ascendencia Moral y luego al Obsesor moralizarlo.



  • Fortalecimiento de la "Voluntad" del Obsesado para que pueda Rechazar al Obsesor.



  • Oración Magnética Mental. (Grupales),



  • Magnetización del Obsesado, mediante Pases Magnéticos.



  • Educación Espirita.


Los postulados y la definición de la Filosofía Espirita antes expresada es nuestra razón de ser en esta red social. Por la naturaleza de este medio, muchas personas con diferentes corrientes de pensamiento y de diferente postura con relación al Espiritismo, pueden hacer comentarios a nuestras reflexiones. Esto nos llena de mucha satisfacción, porque ilustra claramente que el propósito de la existencia de esta página ha cometido su propósito al lograr cruzar barreras de idiomas y de pensamientos. Estamos muy claros en que nuestra filosofía es una de carácter Kardeciana y es la que promulga el deseo genuino de Dios en cuanto al comportamiento Moral de nuestra sociedad y de toda la raza humana, pero no tenemos ninguna conexión con otras corrientes de pensamiento sincretistas como lo son: Práctica de africanismo, indigenismos o ritualismos étnicos, Religiosos, folclóricos o sincréticos ni se hacen rezos, baños de plantas, consume de aguardiente o tabacos, inhalaciones toxicas, curaciones mágicas, maleficios o encantamientos y Santería.



Las obsesiones se Curan según el Espiritismo.






Excelente recurso de información según El Espiritismo, en el siguiente Libro Gratuito:








Todos están bienvenidos a comentar nuestras reflexiones, pero en nada esto significa que patrocinemos estas corrientes diferentes de pensamientos.











Queremos ser un faro, donde aquellos que desean encontrar el puerto seguro, puedan libremente acercarse al dialogo y a la comprensión. Jesús nos enseño a no hacer acepción de persona alguna, somos llamados a la comprensión y a la tolerancia con todos aquellos que aunque tengan pensamientos diferentes, siguen siendo seres humanos en el proceso de encontrar el sendero de la verdad en su camino evolutivo.












REFERENCIAS PARA ESCRIBIR ESTA REFLEXIÓN



  • El Evangelio Según El Espiritismo, Allan Kardec

  • El Libro de Los Espíritus, Allan Kardec

  • Obras Póstumas, Allan Kardec

  • Genesis

  • El Cielo Y el Infierno – Allan Kardec

  • El Libro de Los Médiums – Allan Kardec











Frank Montañez

“Soy Espírita”

Director de la Página


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NOTA Importante:




Si consideras que este articulo o reflexión es útil, y deseas citarnos en un artículo o nota que publiques en tu blog o en Facebook, por favor haz una mención de que obtuviste la información de un articulo nuestro ya publicado. Eso es actuar en Moral y bien común. No permitas que el atribuirte consciente o inconscientemente crédito por algo que copiaste de otro autor, afecte tu espiritualidad, y que cometas faltas que se han de acumulan a las que ya tienes.




Si me mencionas o no, no es importante para mí, pero sí; es una falta el atribuirte que la información publicada es de tu autoría al no hacer mención alguna del autor original, si no das el crédito al que originalmente lo creo, eso es propiedad intelectual y al no dar el crédito, constituye una falta de moralidad. Recomiendo que añadas al final de tu reflexión algo así:




Partes de esta reflexión ha sido tomada de un artículo publicado por Frank Montañez de “Soy Espírita” en su blog: www.soyespirita.blogspot.com




Nombre del Artículo:


Fecha Publicado:


Eso evitarás que actúes mal sin quererlo hacer, de eso se trata la Educación Espírita.






Los siguientes enlaces te conducen a estos temas ya publicados para ayudarte en tu desarrollo de educación espiritual:









































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Los invito a que descarguen los AUDIO Libros en mi blog. No hay escusas para no leer el Libro de los Espíritus y el de Los Médiums, pues pueden escucharlos narrados. Visita mi blog o simplemente dale clic al libro que ves listado a continuación.





¡VIVA EL ESPIRITÍSMO!





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Espero estos enlaces te conduzcan a información que te ayude a lograr activar tu crecimiento espiritual, a través de la Transformación Moral.


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NOTA ACLARATORIA:





Han notado que nuestras reflexiones se redactan para la Educación de nuestra filosofía, tal y como lo ilustran Los Espíritus de La Codificación Espirita dada a Allan Kardec. Muchas de estas enseñanzas lucen como que deben ser tratadas en la Casa Espírita y creo que sí; es esto correcto. Pero la mayoría de nuestros lectores no tienen acceso a Casa Espírita alguna, entonces no nos podemos quedar con las manos cruzadas esperando que Espíritus Impuros que sabiendo esta realidad se adelanten se introduzcan en los hogares de personas que con genuino interés se acercan a nuestra página buscando ayuda. Para ellos les sugiero considerar conformar un pequeño grupo de Estudios en su hogar. Así se deleitaran de las enseñanzas de los Espíritus. Estos dos enlaces te ayudaran a comenzar a conformar tu grupo de Estudio:





  • http://soyespirita.blogspot.com/2014/01/ley-de-sociedad-i-necesidad-de-la-vida.html

  • http://soyespirita.blogspot.com/2011/08/recomendaciones-para-los-nuevos-grupos.html













No demostramos compasión si no ayudamos a estas personas en estos lugares inaccesibles que no existe ninguna Casa Espírita cerca y tal vez nunca la habrá a no ser por nuestra educación por el Internet. Para muchos el desarrollo de la Mediúmnidad es tan serio que no han desarrollado aun Médiums en sus lugares de reunión. Pero eso no debe ser la norma, pues el mismo Allan Kardec nos apercibió de que esto era esencial en el desarrollo espiritual de las comunicaciones Mediúmnica.




Preferimos hacer accesible esta información para aquellos que genuinamente desean crecer espiritualmente, y yo soy el de pensar que si los deseos de estos nuevos allegados son encaminados al desarrollo de la Mediúmnidad, es preferible ayudarlos que dejarlos a expensas de Espíritus Impuros que aprovechándose del deseo más profundo de crecer espiritualmente intervengan para que esto no se logre.




Esta educación debe ser el detonador para el establecimiento de nuevos centros de reunión para nuevos allegados y esto cumple el propósito de la codificación y de la Ley de Progreso y Crecimiento espiritual a que todos tenemos derecho.









































Autenticidad de los libros Codificados por Allan Kardec según el Libro de Génesis, ¿Qué es una Opinión en el Espiritismo? y el propósito del Espiritismo con la Humanidad:





Ítem #10. Sólo los espíritus puros reciben la misión de transmitir la palabra de Dios, pues hoy sabemos que los espíritus están lejos de ser todo perfectos y que algunos intentan aparentar lo que no son, razón por la cual San Juan ha dicho: “Amados, no creáis a todo espíritu, sino probad los espíritus si son de Dios” (Primera Epístola Universal de San Juan Apóstol 4:1).



De modo que nadie tiene la autoridad Espiritual ni Moral de realizar cambios a los libros codificados que no sean los dueños y autores originales; "Los Espíritus".




Veamos lo que dice la introducción del Libro de Génesis, comentado y firmado por Allan Kardec y lee como sigue: Introducción, De la primera edición, publicada en enero de 1868.


“A pesar de la intervención humana en la elaboración de esta





Doctrina, la iniciativa pertenece a los espíritus, pero no a uno en especial, ya que es el resultado de la enseñanza colectiva y concordante de muchos espíritus, puesto que si se basara en la doctrina de un espíritu no tendría otro valor que el de una "opinión personal". El carácter esencial de la Doctrina y su existencia misma se basan en la uniformidad y la concordancia de la enseñanza. Por tanto, todo principio no general no puede considerarse parte integrante de la Doctrina, sino una simple opinión aislada de la cual el Espiritismo no se responsabiliza.


Es esa concordancia colectiva de opiniones, sometidas a la prueba de la lógica, la que otorga fuerza a la Doctrina Espírita y asegura su vigencia. Para que cambiase, sería necesario que la totalidad de los espíritus mudasen de opinión, es decir, que llegase el día en que negasen lo dicho anteriormente. Ya que la Doctrina emana de la enseñanza de los espíritus, para que desapareciese sería necesario que los espíritus dejasen de existir. Y es por eso que esta Doctrina prevalecerá siempre sobre los demás sistemas personales, que no poseen, como ella, raíces por doquier. El Libro de los Espíritus ha consolidado su prestigio porque es la expresión de un pensamiento colectivo y general.”

Firmado por Allan Kardec.






El Libro de Génesis, escrito por Allan Kardec nos indica lo siguiente tambien:


Ítem #40. El Espiritísmo presenta, como ha sido demostrado (cap. I, n.º 30), todos los caracteres del Consolador prometido por Jesús. No es, en absoluto, una doctrina individual, una concepción humana; nadie puede decirse su creador (Pues sus creadores fueron los Espíritus). Es el fruto de la enseñanza colectiva de los espíritus presididos por el Espíritu de Verdad. No suprime nada del Evangelio: lo completa y aclara. Con la ayuda de las nuevas leyes que revela, en unión con las de la ciencia, hace comprender lo que era ininteligible y admitir la posibilidad de aquello que la incredulidad tenía inadmisible. Hubo precursores y profetas que presintieron su llegada. Por su poder moralizador, prepara el reino del bien sobre la Tierra.


La doctrina de Moisés, incompleta, terminó circunscrita al pueblo judío; la de Jesús, más completa, se extendió a toda la Tierra mediante el cristianismo, pero no convirtió a todos; el Espiritismo, más completo aún, con raíces en todas las creencias, convertirá a la Humanidad.1


1. Todas las doctrinas filosóficas y religiosas llevan el nombre de la individualidad fundadora, por lo que se dice: el Mosaísmo, el Cristianismo, el Mahometismo, el Budismo, el Cartesianismo, el Furierismo, el Sansimonismo, etc. La palabra Espiritismo, por el contrario, no involucra a ninguna persona en especial; pero sí define a una idea general que indica, al mismo tiempo, el carácter y la fuente múltiple de la Doctrina. [N. de A. Kardec.]






Claramente Allan Kardec y El Espíritu de verdad que dictó los Libros Codificados que el Espiritísmo, más completo aún, es con raíces en TODAS LAS CREENCIAS y la fuente múltiple de la doctrina, refiriéndose a que con Moisés la Doctrina fue incompleta y la de Jesús se extendió mediante el Cristianismo, pero no convirtió a todos, por lo tanto es hoy que el Espiritísmo ha de ser de todos, todas las doctrinas religiosas, "Mosaísmo, Cristianismo, Mahometismo, el Budismo, el Cartesianismo, el Furierismo, el Sansimonismo, y yo ando los Musulmanes, los Hinduistas, los Ateos, los Laicos, los de Joaquín Trincado, los Santeros, Umbanda, en fin a "TODOS", es más incluyo, hasta los extraterrestres, Todos adelantaran sus Espíritus mediante las enseñanzas del Espiritísmo.



En el libro de Obras Póstumas, Allan Kardec, luego de haber dedicado 13 años a la Codificación Espírita, y haber codificado y publicado los 5 Libros Básicos, dijo lo siguiente refiriéndose al Espiritismo:



EL ESPIRITÍSMO NO ES UNA RELIGIÓN Constituida…



El espiritismo es una doctrina filosófica que tiene consecuencias religiosas como toda filosofía espiritualista y por esto mismo toca forzosamente las bases fundamentales de todas las religiones: Dios, el alma y la vida futura; pero no es una religión constituida, dado que no tiene culto, rito ni templo, y que entre sus adeptos ninguno ha tomado ni recibido titulo de sacerdote o sumo sacerdote. Estas calificaciones son pura invención de la crítica.


Obras Póstumas – Allan Kardec







TODOS SOMOS MÉDIUMS





Libro de Los Mediums - Sobre los Médiums - X




Todos los hombres son médiums, todos tienen un Espíritu que los orienta hacia el bien, en caso de que sepan escucharlo. Ahora bien, poco importa que algunos se comuniquen directamente con él a través de una mediumnidad especial, y que otros sólo lo escuchen a través de la voz del corazón y de la inteligencia, pues no deja de ser su Espíritu familiar quien los aconseja. Llamadlo espíritu, razón o inteligencia: en todos los casos es una voz que responde a vuestra alma y os dicta buenas palabras. Sin embargo, no siempre las comprendéis. No todos saben proceder de acuerdo con los consejos de la razón, no de esa razón que se arrastra y repta más de lo que camina, que se pierde en la maraña de los intereses materiales y groseros, sino de esa razón que eleva al hombre por encima de sí mismo y lo transporta a regiones desconocidas. Esa razón es la llama sagrada que inspira al artista y al poeta, el pensamiento divino que eleva al filósofo, el impulso que arrebata a los individuos y a los pueblos. Razón que el vulgo no puede comprender, pero que eleva al hombre y lo aproxima a Dios más que ninguna otra criatura; entendimiento que sabe conducirlo de lo conocido a lo desconocido, y le hace realizar las cosas más sublimes. Escuchad, pues, esa voz interior, ese genio bueno que os habla sin cesar, y llegaréis progresivamente a oír a vuestro ángel de la guarda, que desde lo alto del cielo os tiende la mano. Repito: la voz íntima que habla al corazón es la de los Espíritus buenos, y desde ese punto de vista todos los hombres son médiums.




Channing






Libro de Los Mediums - Capt. XVII


Amigos míos, permitidme que os dé un consejo, dado que avanzáispor un terreno nuevo, y si seguís la ruta que os indicamos no osextraviaréis. Se os ha dicho una gran verdad, que deseamos recordaros: el espiritismo es sólo una moral, y no debe salirse de los límites de la filosofía, ni más ni menos, salvo que quiera caer en el dominio de la curiosidad.


Dejad de lado las cuestiones científicas, pues la misión de los Espíritus no es resolverlas, ahorrándoos el esfuerzo de las investigaciones.


"Tratad antes de mejoraros, pues de ese modo progresaréis realmente".


San Luis







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